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    <identificador>DOUE-L-1995-81085</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1733/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1733/95 de la Comisión, de 14 de julio de 1995, por el que se establece la liberación de las existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950716</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  normal  de  todas  las zonas  de  la  Comunidad  o  de alguna de ellas, se ha establecido la obligación permanente  de  que  cada  empresa  productora  de  azúcar  o  cada refinería de azúcar  conserve  unas  existencias  mínimas  en  el  territorio  europeo  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas   al   régimen  de  existencias  mínimas  en  el  sector  del  azúcar, modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº 2304/94 de la Comisión, fija el límite de  las  existencias  mínimas  que  deben conservarse en el 5 % de la producción obtenida  en  el  marco  de  la  cuota  A  o  en el 5 % de la cantidad de azúcar refinada en los doce meses anteriores al mes en curso, según el caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  nº  1785/81,  dicho  porcentaje  puede  reducirse ; que el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  nº  1789/81  dispone  que, en caso de que no esté garantizado el  abastecimiento  de  la  Comunidad  en condiciones normales, puede disponerse que  el  interesado  quede  exento  total  o  parcialmente  de  la obligación de almacenar  el  azúcar  en  cuestión  ;  que ese porcentaje ya ha sido reducido a un 3 % para la campaña 1994/95 mediante el Reglamento (CE) nº 2304/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  nuevo  examen  de  la situación actual del abastecimiento en  la  Comunidad  pone  de  manifiesto que, para la campaña de comercialización 1994/95,  existen  en  determinadas  regiones  necesidades  de  consumo  que  no pueden  ser  atendidas  debido  a  la  escasez  de  azúcar  que se deriva de una grave  sequía  ;  que,  además,  se  han  manifestado  en algunas regiones de la Comunidad  tensiones  sobre  los  precios  a causa de una fuerte demanda y de la escasez   de   ofertas;   que,   por   lo   tanto,   se  ha  comprobado  que  el abastecimiento   de   la   Comunidad  ya  no  está  garantizado  en  condiciones normales  y  que  es  conveniente  liberar  la  parte de las existencias mínimas necesaria  a  tal  fin  reduciendo  a  cero  el  límite  antes citado durante un período  que  permita  esperar  la nueva producción de 1995/96 de la mayor parte de  las  empresas  productoras  de  azúcar  de  la  Comunidad,  con  vistas a la reconstitución   de   las  existencias  mínimas  hasta  alcanzar  el  porcentaje establecido en el Reglamento (CEE) nº 1789/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la urgencia de la aplicación de la medida y a los mecanismos  del  sistema  de  nivelación  de  los gastos de almacenamiento en el sector  del  azúcar,  es  conveniente  establecer  que el presente Reglamento se</p>
    <p class="parrafo">aplique a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1995, los  porcentajes  a  que  se  refieren  las  letras  a)  y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 se reducirán a un 0 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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