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    <identificador>DOUE-L-1995-81084</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950714</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1732/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1732/95 de la Comisión, de 14 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1996 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos  y,  en  particular,  los  apartados  3  y  4  de su artículo 2 y sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su Reglamento (CE) nº 519/94, de 7 de marzo de   1994,   relativo   al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) nos  1765/82,  1766/82  y  3420/83,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  839/  95,  instauró  respecto  de  la República Popular de China  determinados  contingentes  cuantitativos  anuales  indicados en el Anexo II  de  este  Reglamento  y  determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) nº 738/94,   modificado   por  el  Reglamento  (CE)  nº  1150/95,  por  el  que  se establecen  las  disposiciones  generales  de  aplicación del Reglamento (CE) nº 520/94;   que   estas   disposiciones   se   aplicarán   a  la  gestión  de  los contingentes  anteriormente  mencionados  sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las características de la economía china, el  carácter  estacional  del  suministro de determinados productos y los plazos de   transporte,   las   transacciones   comerciales   de  productos  sujetos  a contingentes  se  deciden,  por  regla  general,  antes  de que se inicie el año contingentario  ;  que,  por  consiguiente,  sería útil evitar que obstáculos de carácter   administrativo   unidos   a   las   dificultades  generadas  por  los contingentes   dificulten   a   los   importadores   la   realización   de   las importaciones  previstas  ;  que,  por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes  de  que  se  inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación  de  los  contingentes  que  se  abrirán en 1996 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   previo   examen  de  los  diferentes  métodos  de  gestión previstos  por  el  Reglamento  (CE)  nº  520/94,  procede  utilizar  el  método basado  en  la  consideración  de  los  flujos  tradicionales  de intercambios ; que,  con  arreglo  a  este método, los contingentes se dividirán en dos partes, una  de  ellas  correspondiente  a  los  importadores  tradicionales y la otra a los demás solicitantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra que este método resulta el   más   adecuado   para   garantizar  la  continuidad  de  las  transacciones comerciales  para  los  agentes  comunitarios  afectados y evitar perturbaciones del comercio ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  la  instauración  de un régimen efectivamente</p>
    <p class="parrafo">comunitario  deberá  garantizar  un  acceso  progresivo  a  los  importadores no tradicionales;    que   la   determinación   de   la   parte   del   contingente correspondiente  a  los  demás  solicitantes  deberá  tener  en cuenta de manera representativa   las   disparidades  del  régimen  de  importación  que  existía anteriormente  entre  los  Estados  miembros,  con  arreglo  al  apartado  4 del artículo  6  del  Reglamento  (CE) nº 520/94; que, por lo tanto, deberá buscarse un  equilibrio  a  la  luz  de  todos  estos  elementos para determinar la parte respectiva que puede asignarse a las dos categorías de importadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  asignación  de  la parte del contingente destinada  a  los  importadores  tradicionales,  resulta  oportuno actualizar el período  de  referencia  seleccionado  por los reglamentos anteriores de gestión de  los  contingentes  de  que  se trata para garantizar el carácter abierto del acceso  a  los  contingentes  ;  que esta actualización debe realizarse sobre la base  del  período  más  reciente  para  el que se disponga de datos completos ; que,   desde   esta   óptica,   resulta  oportuno  considerar  como  período  de referencia  adecuada  los  años  1992 y 1994, dado que estos años son los únicos años  recientes  representativos  de  una  evolución  normal de los productos de que  se  trata;  que,  por  consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar  haber  realizado  importaciones  de  productos  originarios  de China que  hayan  sido  objeto  de  los  contingentes de que se trata durante los años 1992 y 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  simplificar  la  tramitación  a  los  importadores tradicionales  que  ya  posean  una licencia de importación expedida al efectuar el  reparto  de  los  contingentes  comunitarios  de 1994 o de 1995; que, puesto que   las   autoridades   administrativas   competentes   ya   disponen  de  los justificantes  exigibles  a  cada  uno  de  los importadores tradicionales en lo referente  a  las  importaciones  realizadas  en  1992 es suficiente que, por lo que  respecta  a  las  importaciones  realizadas  en  1992,  éstos adjunten a la nueva  solicitud  de  licencia  una  copia  de  la  licencia  anterior ; que, no obstante,  no  procede  autorizar  tal simplificación de trámites respecto a las solicitudes  de  licencias  de  importación  de  los productos de los códigos NC 4203  29  91,  4203  29  99  y  6402  99, dada la modificación establecida en la estructura  del  contingente  inicial  por  el  Reglamento  (CE)  nº  538/95 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  atribución  de la parte del contingente reservada a los  demás  importadores  la  experiencia  ha  demostrado que el método previsto en   el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94,  basado  en  el  orden cronológico  de  llegada  de  las  solicitudes,  puede resultar inadecuado; que, por  ello,  anteniéndose  al  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/94,  procede  fijar  un  método  diferente  ;  que  parece apropiado a estos efectos  prever  una  atribución  en  proporción  a  las cantidades solicitadas, sobre   la   base   del  examen  simultáneo  de  las  licencias  de  importación efectivamente  presentadas,  de  conformidad  con  el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  las mejores condiciones posibles para adjudicar y   agotar   de  manera  satisfactoria  el  contingente,  procede  prevenir  las eventuales  solicitudes  especulativas  y  velar  además  por  la  atribución de cantidades   económicamente   apreciables   ;   que,  a  este  respecto,  parece</p>
    <p class="parrafo">necesario  limitar  a  una  cantidad o valor previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  respectivo  de  presentación de las solicitudes  de  licencia  de  importación  por los importadores tradicionales y los demás importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  especifiquen,  en  caso  de  que  los  contingentes  se  refieran a varias  partidas  del  código  NC,  las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  nº  520/94; que los datos relativos  a  las  importaciones  anteriores  de  los importadores tradicionales deberán  desglosarse  por  año  de  referencia  y  expresarse  en  la unidad del contingente  de  que  se  trate;  que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor  de  la  divisa  en  que se expresen las importaciones anteriores se calculará  de  conformidad  con  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el Código aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios  comerciales  relativos  a  los  productos sometidos a contingentes y  especialmente  de  la  duración  en  el transporte de las mercancías, resulta oportuno  disponer  que  el  plazo  de  validez  de  la  licencia de importación expire  el  30  de  septiembre  de  1996; que, sin embargo, en aras de una buena gestión,  se  autoriza  a  las  autoridades  nacionales  competentes a prorrogar hasta  el  31  de  diciembre  de 1996, a petición de los importadores afectados, la  validez  de  las  licencias  cuyo  grado  de  utilización  haya llegado como mínimo a un 60 % al cumplirse el plazo del 30 de septiembre de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  específicas relativas a la  gestión  de  los  contingentes  cuantitativos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 519/94 para el ano 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  738/94  por  el que se establecen las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  cuantitativos  mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando  el  método  basado  en  la  consideración de los flujos tradicionales del  comercio,  mencionado  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 520/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores  tradicionales  y  a  los  demás importadores se indica en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  reservada  a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método  de  reparto  en  proporción  a  las cantidades solicitadas. La cuantía o el  valor  que  podrá  solicitar  un  importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  licencia  de importación se presentarán durante el período comprendido   entre   el  día  siguiente  al  de  la  publicación  del  presente Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  el 11 de septiembre  de  1995,  a  las  15  horas,  hora  de  Bruselas, a las autoridades administrativas  competentes  mencionadas  en  el Anexo I del Reglamento (CE) nº 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   participar   en  la  parte  de  cada  contingente  reservada  a  los importadores   tradicionales   se   considerarán   como  tales  los  que  puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1992 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  contemplados  en  el  artículo  7 del Reglamento (CE) nº 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos originarios   de   la  República  Popular  de  China  que  sean  objeto  de  los contingentes  cuantitativos  a  que  se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles 1992 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  alternativa  a  los  justificantes  mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 520/94:</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su solicitud un justificante extendido y certificado  por  las  autoridades  nacionales  competentes sobre la base de los datos  aduaneros  de  que  dispongan,  de  las importaciones de los productos de que  se  trata  efectuadas  durante los años civiles 1992 y 1994 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta  a  las importaciones de los productos de que se trata efectuadas  en  1992  y  salvo  en  el  caso  de  las solicitudes de importación relativas  a  los  productos  contemplados en los códigos NC 4203 29 91, 4203 29 99   y  6402  99,  el  solicitante  que  ya  sea  titular  de  una  licencia  de importación  expedida  en  1994  o  en  1995. con arreglo a los Reglamentos (CE) nos  1012/94,  2801/94  o  1093/95  de  la  Comisión,  y  que  se  refiera a los productos  objeto  de  los  contingentes,  podrá  adjuntar  a  su  solicitud  de licencia  una  copia  de  la  licencia  anterior.  En  ese  caso, indicará en la solicitud  de  licencia  el  valor  global  de  las importaciones realizadas del producto de que se trate a lo largo del año 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos relativos al número y  al  volumen  global  de  las  solicitudes de licencia de importación y, en el caso  de  solicitudes  presentadas  por  importadores  tradicionales, el volumen de  las  importaciones  anteriores  realizadas por ellos mismos durante cada uno de  los  años  del  período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4  del  presente  Reglamento.  Deberán  hacerlo  antes  del  25 de septiembre de 1995, a las 10 horas (hora local de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  los  criterios  cuantitativos  que deberán seguir las autoridades  nacionales  competentes  para  satisfacer  las  solicitudes  de los importadores, a más tardar el 30 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  vigencia  de  las  licencias de importación será de nueve meses a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de  los  importadores  interesados,  las  autoridades  nacionales competentes  prorrogarán  hasta  el  31  de  diciembre de 1996 la validez de las licencias  que  en  la  fecha del 30 de septiembre de 1996 hayan sido utilizadas hasta un nivel mínimo del 60 % de su cuantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Reparto de contingentes</p>
    <p class="parrafo">Parte reservada         Parte reservada</p>
    <p class="parrafo">Designación de los       Código      importadores             a los demás</p>
    <p class="parrafo">productos              SA/NC      tradicionales            importadores</p>
    <p class="parrafo">Guantes de los          4203 29 91   12 596 942 ecus        2 580 096 ecus</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC           4203 29 99      (83 %)                  (17 %)</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los      ex 6402 99(1)   32 495 729 pares       6 655 752 pares</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC                           (83 %)                  (17 %)</p>
    <p class="parrafo">6403 51       2 274 296 pares         465 820 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59         (83 %)                  (17 %)</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91(1)    9 862 028 pares       2 019 935 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99(1)      (83 %)                  (17 %)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11(1)   15 129 887 pares       3 098 893 pares</p>
    <p class="parrafo">(83 %)                  (17 %)</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10   26 475 104 pares       5 422 612 pares</p>
    <p class="parrafo">(83 %)                  (17 %)</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el       6911 10          36 204 toneladas       7 415 tone-</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa                        (83 %)                  ladas</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de                                                 (17 %)</p>
    <p class="parrafo">porcelana</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el       6912 00          27 390 toneladas       5 610 tone-</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa                         (83 %)                 ladas</p>
    <p class="parrafo">o de cocina, de                                                 (17 %)</p>
    <p class="parrafo">cerámica</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio       7013             11 794 toneladas       2 416 tone-</p>
    <p class="parrafo">para el servicio                         (83 %)                 ladas %)</p>
    <p class="parrafo">de mesa, etc                                                    (17 %)</p>
    <p class="parrafo">Autorradios de los      8527 21       1 858 286 unidades      380 613 uni-</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC                            (83 %)                 dades</p>
    <p class="parrafo">(17 %)</p>
    <p class="parrafo">8527 29         125 832 unidades      125 832 uni-</p>
    <p class="parrafo">dades</p>
    <p class="parrafo">(50 %)                 (50 %)</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los         9503 41     211 568 467 ecus       63 195 776 ecus</p>
    <p class="parrafo">códigos SA/NC           9503 49     102 230 726 ecus       30 536 451 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 90     500 088 213 ecus      149 376 999 ecus</p>
    <p class="parrafo">(77 %)                 (23 %)</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades  especialmente concebidos para amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos verticales o laterales, y   que   contienen   características   técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas herméticas   rellenas   de   gases  o  de  fluidos,  componentes  mecánicos  que absorben   o   neutralizan   los   choques,  o  materiales  como,  por  ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  máxima  que  puede  ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos          Código SA/NC         Cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">predeterminada</p>
    <p class="parrafo">Guantes de los códigos SA/NC            4203 29 91         30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">4203 29 99</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC        ex 6402 99 (1)         4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 51             4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)         4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (1)         4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10          4 000 pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de           6911 10             4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de           6912 00             4 toneladas</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de cerámica</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el               7013                3 toneladas</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, etc.</p>
    <p class="parrafo">Autorradios de los códigos SA/NC        8527 21         4 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">8527 29         4 000 unidades</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC           9503 41        30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49        30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 90        30 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con</p>
    <p class="parrafo">suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con sucia moldeada de  una  o  vanas  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
  </texto>
</documento>
