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<documento fecha_actualizacion="20241021183930">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1878/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1878/95 de la Comisión, de 28 de julio de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chamotas refractarias originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/179/L00056-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81700" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho Antidumping, por Reglamento 2735/95, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988 relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 522/94, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1993  la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas  ,  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones en la Comunidad de  determinados  tipos  de  chamotas  refractarias  originarias de la República Popular China clasificadas en los códigos NC ex 2507 y ex 2508.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Este   anuncio   se  produjo  tras  el  recibo  de  una  denuncia  escrita presentada  por  AGS  Société  Argiles  et  Mineraux  («  AGS  »), Clérac, 17270 Montguyon  (Francia)  que  afirmaba  representar una proporción importante de la producción  comunitaria  total  de  chamotas  refractarias. La denuncia contenía pruebas  del  dumping  de  dicho producto y del importante perjuicio resultante, que   se   consideraron   suficientes   para   justificar   la  apertura  de  un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  notificó  oficialmente  a  los  denunciantes,  exportadores, importadores   y   representantes   del   país   exportador  la  iniciación  del procedimiento  y  dio  a  las  partes  afectadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dos  asociaciones  y  dos empresas de la industria usuaria dieron a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Ningún  productor,  exportador,  ni  ninguna  otra  parte  interesada de la República   Popular   China   dieron   a   conocer   sus  opiniones  durante  la investigación o respondieron a los cuestionarios enviados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de :</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Société Argiles et Mineraux AGS</p>
    <p class="parrafo">Clérac</p>
    <p class="parrafo">F-17270 Montguyon</p>
    <p class="parrafo">ARCICHAMOTAS (Arcillas y Chamotas</p>
    <p class="parrafo">Asturianas, SL)</p>
    <p class="parrafo">c/Uría 76 - 3º D</p>
    <p class="parrafo">Oviedo, España;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores independientes</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Alfredstr. 154</p>
    <p class="parrafo">D-45131 Essen</p>
    <p class="parrafo">Possehl Erzkontor GmbH</p>
    <p class="parrafo">Beckergrube 38-52</p>
    <p class="parrafo">D-23552 L beck.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 31 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   producto  afectado  son  las  chamotas  refractarias  no  procesadas, (llamadas  a  veces  :  «  arcillas  refractarias  calcinadas  »  o  «  arcillas calcinadas   »  o  «  chamotas»  o  «arcillas  de  sílice  calcinadas»)  con  un contenido  de  alúmina  igual  o  superior  al 40 % pero que no exceda del 55 %. Estas  chamotas  se  obtienen  a  partir  de  arcillas o minerales que contienen básicamente  caolinita,  es  decir,  silicatos  de alúmina hidratada, calcinados a  altas  temperaturas.  El  proceso de calcinado se lleva a cabo principalmente en  hornos  rotativos.  Las  chamotas  refractarias  se  utilizan  en  todos los procesos   de  manufactura  de  productos  de  silico-alúmina  moldeados  o  sin moldear.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  y  el  anuncio  de  apertura  se  referían  tanto  a  las chamotas refractarias  tratadas  como  a  las  no tratadas. Sin embargo, la investigación mostró   que   hay   que   hacer   una   distinción   entre  ambas,  en  función fundamentalmente  de  diferencias  en  las  características  físicas  que son el resultado  del  tratamiento  y  que  determinan los diversos usos finales de los productos,   tales  como  la  resistencia  contra  las  variaciones  súbitas  de temperatura.   El   tratamiento   a   veces   también  lleva  a  cambios  en  la composición   química,   por   ejemplo   en   el  contenido  de  alúmina.  Estas diferencias  entre  chamotas  refractarias  tratadas  y  no tratadas se reflejan en  divergencias  significativas  en  los  costes de producción y los precios de venta.   Por  estas  razones,  las  chamotas  refractarias  tratadas  y  las  no tratadas  no  deben  considerarse  como un único producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  de  Eurostat  sobre  las  importaciones  clasificadas  en los códigos  NC  ex  2507  y  ex  2508  no  distinguen  entre chamotas tratadas y no tratadas  y  también  incluyen  arcillas  no  calcinadas.  Para  eliminar  estas arcillas  y  chamotas  tratadas  de  las  cifras globales, la Comisión, sobre la base  de  las  pruebas  suministradas  por  la  industria  de la Comunidad y los importadores   que   cooperaron,   ha  tomado  en  consideración  solamente  las importaciones  para  las  cuales  el  precio  medio  durante  1989  y el fin del período  de  investigación  se  situó  entre  50  y  85  ecus  por  tonelada. Se presume  que  las  importaciones  para  las  cuales el precio medio por tonelada era   inferior   a  50  ecus  son  arcillas  no  calcinadas,  mientras  que  las superiores a 85 ecus por tonelada serían chamotas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">La   información   obtenida  de  los  importadores  que  cooperaron  mostró  que</p>
    <p class="parrafo">solamente   importaban   chamotas  no  tratadas.  Además,  no  se  hizo  ninguna demanda  en  el  sentido  de  que  las importaciones procedentes de la República Popular  China  clasificadas  en  los  códigos  NC  ex  2507 o ex 2508 no fuesen arcillas no calcinadas ni chamotas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">El denunciante aceptó limitar el procedimiento a las chamotas no tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  Comisión ha decidido limitar el procedimiento, en cuanto al producto, a las chamotas refractarias no tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)  Una  empresa  usuaria  adujo  que  el producto en cuestión originario de la República   Popular   China,   aunque  comparable  al  del  principal  productor comunitario  por  lo  que  se  refiere  a  las  características químicas, no era comparable  en  su  uso  final  a  causa  de  la  calcinación  inferior  de  las chamotas   chinas.   Dos   importadores  independientes  que  cooperaron  en  el procedimiento   también   adujeron  que  el  uso  de  las  chamotas  chinas  era limitado debido a su calcinación inferior.</p>
    <p class="parrafo">Otra  empresa  de  la  industria  usuaria  adujo que las chamotas chinas, por lo que  se  refiere  a  las  características químicas, eran de una calidad superior a  las  del  productor  comunitario  principal y que no eran permutables con las de  dicho  productor  para  la  producción de los ladrillos ignífugos utilizados en la industria siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">Una  asociación  nacional  adujo  que  las  chamotas chinas son superiores a las de  la  industria  de  la Comunidad y que la industria refractaria de ese Estado miembro dependía de la República Popular China para el suministro.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Estas  alegaciones  eran  en  parte  contradictorias  y  no se apoyaban en pruebas.  Además,  la  investigación  mostró  que  no existía ninguna diferencia significativa  entre  las  especificaciones  químicas  y físicas de las chamotas no  procesadas  fabricadas  por  los  productores  comunitarios, los productores del  país  análogo  (véase  más abajo), o los productores y exportadores chinos. Por  lo  tanto,  se  considera  que  los  productos  importados  de la República Popular  China,  los  producidos  en  el  país  análogo  y los producidos por la industria de la Comunidad son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  no  ser  la  República  Popular  China un país de economía de mercado, hubo  que  determinar  el  valor  normal  del producto similar originario de ese país,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  5  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  (mencionado  en lo sucesivo como « el Reglamento de  base  »),  en  función de los precios de venta o del coste de producción del producto   similar  en  país  tercero  de  economía  de  mercado,  llamado  país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  República  Popular  China  no  hizo ninguna propuesta de país análogo, mientras   que  el  denunciante  propuso  los  Estados  Unidos  de  América.  La Comisión  confirmó  que  los  Estados  Unidos  de América cuentan con un mercado libre  para  el  producto,  con  un  número  significativo  de  proveedores  que compiten   entre   sí   y   que  utilizan  el  coste  más  bajo  propio  de  las explotaciones  mineras  abiertas  para  obtener  las materias primas necesarias. Estos  productores  tienen  acceso  fácil a varias fuentes energéticas y una red eficiente   de  transporte  y  venden  cantidades  sustanciales  en  su  mercado</p>
    <p class="parrafo">interior  a  precios  rentables.  A  falta  de información de otras economías de mercado   más   apropiadas,   la   Comisión  decidió  en  consecuencia  que  era apropiado  y  razonable  utilizar  a  los  Estados  Unidos  de  América  para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Con  este  fin  la  Comisión  obtuvo  la cooperación de los productores en los   Estados   Unidos.  Ambas  empresas  cumplían  los  mencionados  criterios, rellenaron  los  cuestionarios  que  se  les  remitieron y confirmaron sus datos durante una verificación in situ.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Por   lo   tanto,   el   valor  normal  para  las  chamotas  refractarias originarias  de  China  se  basó  en  los  precios  medios  en fábrica pagados o pagaderos  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales por el producto similar  de  las  empresas  americanas  que  cooperaron  y que vendieron para el consumo en el mercado de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  No  se  obtuvo  la  cooperación  de  ningún  exportador chino o importador vinculado.   Los  dos  importadores  independientes  que  cooperaron  supusieron casi  el  25  %  del  volumen  de  importación  comprobado  sobre la base de las estadísticas  de  Eurostat,  y  su  precio  de  importación  medio  por tonelada estaba   ligeramente   por   debajo  del  precio  medio  basado  en  las  mismas estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Teniendo  en  cuenta  el  porcentaje  relativamente  bajo de importaciones realizadas  por  los  importadores  independientes  y la falta de cooperación de los  exportadores  chinos,  la  Comisión  utilizó  los  datos  disponibles  para establecer  los  precios  de  exportación,  de  conformidad  con la letra b) del apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento de base, y consideró que los hechos más razonables eran los precios contenidos en Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  comparó  el  valor normal con el precio de exportación fob en la misma fase  comercial,  es  decir,  a  precio de mayorista, después de hacer un ajuste sobre  la  base  de  las diferencias en las características físicas, en especial el   contenido  en  alúmina.  Para  llegar  al  precio  de  exportación  fob  la Comisión  redujo  del  precio  de  exportación  constatado  sobre la base de los datos  de  Eurostat  los  costes  del transporte marítimo y de seguro soportados por los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  comparación  mostró  la  existencia de dumping. La diferencia entre el valor  normal  y  el  precio  de  exportación asciende a 19,34 ecus por tonelada métrica,  lo  que  representa  el  28,44  %  del  valor  cif  en  frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  se  refiere  a la industria de la Comunidad, se comprobó que un  productor  comunitario  importó  de  la  República Popular China el producto afectado.   Aunque   fue   invitada   por   la   Comisión   a   cooperar  en  el procedimiento,  la  empresa  se  negó  y  por  lo  tanto  la  Comisión  no  pudo establecer  si  dicho  productor  importó  el  producto  solamente  por  razones defensivas.  En  consecuencia  y  a  efectos  de las conclusiones provisionales, la  Comisión  no  consideró  a  este  productor como parte de la industria de la Comunidad,  de  conformidad  con  el  primer guión del apartado 5 del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  de  base.  Los productores restantes representan el 100 % de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  consumo  comunitario  ha  sido  calculado  añadiendo las ventas por la industria   de   la   Comunidad   y  las  importaciones  del  producto  afectado efectuadas   bajo   los   códigos  NC  ex  2507  y  ex  2508  contabilizadas  de conformidad   con   el  método  explicado  en  el  considerando  9.  Según  este cálculo,  el  consumo  en  la  Comunidad  del producto afectado disminuyó de 131 000  toneladas  en  1989  hasta  127  500  en  1991  y  hasta 107 000 durante el período  de  investigación,  lo  que  supone  una disminución del 17,7 % durante todo el período.</p>
    <p class="parrafo">Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  la República Popular China  aumentó  desde  41  118  toneladas en 1989 hasta 50 635 en 1991 y alcanzó las  50  142  durante  el período de investigación, lo que equivale a un aumento del 21,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  cuota  del  mercado  de  las importaciones procedentes de la República Popular  China  pasó  del  31,4  %  en 1989 hasta un 39,7 % en 1991 y alcanzó un nivel del 46,5 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Los   precios   medios   ponderados   de   venta   por  tonelada  de  las importaciones   procedentes   de  la  República  Popular  China,  a  nivel  cif, descendieron  de  75,6  ecus  en  1989  a 67,5 en 1991 y a 68 durante el período de investigación, lo que es igual a una disminución del 10,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  comparación  de  este  precio  medio ponderado de venta (en estadio de almacén  del  importador,  que  refleja los costes del importador y un beneficio del  3  %,  que  se  considera  razonable)  con el precio medio ponderado de las ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  mismo  estadio  comercial, demuestra  una  continua  subcotización  del  4  %  con  respecto  a este último precio.  Esta  subcotización  fue  sistemática  en  el sentido de que, cuando la industria  de  la  Comunidad  intentó mantener la cuota de mercado alineando sus precios  con  los  de  las  importaciones  procedentes  de  la República Popular China, éstos se redujeron de nuevo para mantener el margen de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(25)  Las  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario descendieron  desde  74  757  toneladas  en  1989  hasta 57 603 en 1991 y 43 371 durante el período de investigación, es decir, una disminución del 42 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  cuota  del  mercado de la industria de la Comunidad descendió del 57,1 %  en  1989  hasta  un  45,2  %  en 1991 y hasta un 40,2 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  producción  del  producto  afectado  por  la industria de la Comunidad bajó   paralelamente   y,  en  consecuencia,  la  utilización  de  la  capacidad descendió  del  55,9  %  en  1989  hasta  un  45,7  %  en 1991 y hasta un 38,3 % durante  el  período  de  investigación,  incluso después de que la industria de la Comunidad hubiese reducido ya su capacidad global.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  mano  de  obra implicada en la producción del producto similar pasó de 165  en  1989  a  151  en  1991  y a 100 durante el período de investigación, es decir, un recorte del 39 %.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  rentabilidad  neta  de  la  industria  de  la  Comunidad  se deterioró perceptiblemente,  siendo  del  6,8  %  en 1989, el 2 % en 1991 y el - 0,5 % del volumen de negocios durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(30)  Habida  cuenta  de  estas  circunstancias, se concluye que la industria de la  Comunidad  sufrió  un  perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  chamotas  refractarias  objeto  de  dumping  de  la República Popular China  pudieron  adquirir  una  cuota  de mercado significativa en detrimento de la  industria  de  la  Comunidad  socavando  sistemáticamente  los  precios  del producto   similar  de  la  industria  comunitaria  y  siendo  ofrecidas  en  el mercado comunitario en cantidades sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  investigación,  los  usuarios intermedios y finales de las  chamotas  refractarias  prestaron  mayor  atención  a  los  precios, porque ellos  mismos  se  enfrentaron  a  una  reducción  grave  de  la  demanda de sus propios   productos   y  por  lo  tanto  tuvieron  que  reducir  sus  costes  de producción.  Por  lo  tanto,  desplazaron sus compras de chamotas refractarias a las  importaciones  a  precio  inferior  procedentes  de  la  República  Popular China.</p>
    <p class="parrafo">Al  forzar  a  la  industria  de  la  Comunidad  a ajustar sus precios a la baja para  no  perder  cuota  de  mercado, las importaciones de chamotas refractarias de   la   República  Popular  de  China  hicieron  que  la  rentabilidad  de  la industria  de  la  Comunidad,  que  ya  se  vio  negativamente  afectada  por la pérdida   de   volumen   de  ventas  y  el  aumento  resultante  de  los  costes unitarios, disminuyeran aún más.</p>
    <p class="parrafo">Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  demanda  global  de chamotas disminuyó entre 1989 y el fin del período de   investigación,   fundamentalmente   debido   al   descenso  cíclico  de  la industria  siderúrgica  de  la  Comunidad,  el  usuario final más importante del producto  afectado.  La  disminución  de  la  demanda causó una baja del volumen de   ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  y  por  ello  también  afectó negativamente  a  su  rentabilidad.  Sin  embargo,  la disminución en la demanda global  no  pudo  haber  causado  la  pérdida  de  cuota  de mercado. Además, la disminución  en  la  demanda  global  no era excepcional. Los descensos cíclicos comparables  en  la  demanda  global  nunca antes habían llevado a la pérdida de rentabilidad  y  de  empleo  experimentados  por  la  industria  de la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  investigación  mostró  además  que las importaciones procedentes de la antigua  República  de  Checoslovaquia  disminuyeron de 15 144 toneladas en 1989 hasta  14  284  durante  el  período  de  investigación.  La cuota de mercado de estas  importaciones  aumentó  sin  embargo  del  11,6  %  hasta  un  13,3  %  a consecuencia  de  la  caída  del  consumo.  Las  pruebas  suministradas  por  el denunciante   mostraron   una   ligera   subcotización   por   parte   de  estas importaciones  de  los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad, pero no se proporcionó  ni  se  encontró  ninguna  prueba concluyente de dumping durante la investigación.  Los  datos  de  Eurostat  mostraron  un aumento en el precio por</p>
    <p class="parrafo">tonelada  de  estas  importaciones,  pero  según los datos proporcionados por el denunciante   este   aumento   es  atribuible  al  cambio,  durante  el  período cubierto,  de  la  fase  comercial  a  que  se vendieron estas importaciones, es decir,  más  ventas  directas  a  usuarios finales y un número menor de ventas a comerciantes o a través de intermediarios.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(34)  Existen  otros  factores  que  han  contribuido al pejuicio sufrido por la industria   de   la   Comunidad,   pero   no  minimizan  el  hecho  de  que  las importaciones  de  chamotas  refractarias  procedentes  de  la República Popular China,  debido  a  sus  precios  bajos  y a su volumen significativo, tomadas de forma   aislada,   causaron  un  perjuicio  importante  a  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(35)   Las   chamotas   refractarias  constituyen  la  materia  prima  para  los productores  de  productos  refractarios,  que desempeñan, entre otras cosas, un papel  esencial  en  el  proceso  siderúrgico. Las reservas probadas de arcillas y  minerales  permitirán  que  la  industria  de  la  Comunidad  abastezca a los usuarios  comunitarios  intermedios  y  finales  a largo plazo, y, a causa de su proximidad  a  estos  usuarios,  de  una  manera  económica.  La subsistencia de esta  industria  redunda  por  lo  tanto  en  interés  de  estos  usuarios.  Sin embargo,  la  viabilidad  de  la  industria  de la Comunidad se ve amenazada por el  comercio  desleal  de  las importaciones procedentes de la República Popular China.  Por  lo  tanto,  las  medidas  contra  este comercio desleal redundan en interés  de  la  industria  usuaria  así  como  de los productos comunitarios de chamotas refractarias.</p>
    <p class="parrafo">Tales  medidas  tendrán,  sin  ninguna  duda,  sólo un efecto ligero en el nivel general  de  precios  de  las chamotas refractarias y por lo tanto en los costes de   los  usuarios  finales  de  los  productos  refractarios,  en  especial  la industria  siderúrgica,  y  deben  por  lo  tanto  limitarse  al  nivel  que sea estrictamente  necesario  para  eliminar  el  perjuicio sufrido por la industria de  la  Comunidad.  Esto  no  debería  resultar  en  una  retirada  del  mercado comunitario  de  los  exportadores  chinos,  porque  ello  podría  llevar  a una disminución indeseable de la competencia leal en este mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  adoptar  medidas  adecuadas  contra  la  importación desleal  de  chamotas  refractarias  no  tratadas  procedentes  de  la República Popular China redunda en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(36)  Con  el  fin  de  establecer  el  nivel  y  el  tipo de medidas que debían adoptarse,  se  tuvo  en  cuenta  la necesidad para la industria de la Comunidad de  restaurar  y  mantener  su  viabilidad  y  la  necesidad,  para los usuarios intermedios  y  finales  de  chamotas  refractarias,  de  tener  acceso a varias fuentes de suministro.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Por  lo  tanto,  las  medidas  deberían  adoptar  la  forma  de un derecho variable  basado  en  un  precio  mínimo establecido al nivel cif en la frontera de  la  Comunidad,  que  permitiría  que  la  industria de la Comunidad cubriera sus   costes   de  producción  (incluidos  las  gastos  de  venta,  generales  y administrativos)  y  un  beneficio  del  5  %, margen considerado apropiado para la  industria  de  las  chamotas  refractarias  si  no existiesen los efectos de</p>
    <p class="parrafo">las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Por  consiguiente,  y  teniendo en cuenta los costes y el beneficio de los importadores   según   lo   explicado  en  el  considerando  24,  el  precio  de importación  mínimo  debería  equivaler  a  un nivel cif en frontera comunitaria de  75  ecus  por  tonelada,  no  despachado de aduana, equivalente a un aumento del  10  %  del  precio  de  importación  medio constatado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(39)  En  interés  de  una  buena  gestión,  debe  fijarse un período durante el cual  las  partes  afectadas  puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar una audiencia.  Además,  debe  recordarse  que  todas  las conclusiones relativas al presente  Reglamento  son  provisionales  y  podrán ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  los  productos  calcinados  refractarios  no tratados (no molidos o en forma de  polvo)  clasificados  en  los  códigos  NC ex 2507 y ex 2508 (códigos Taric: 2507  00  20*10,  2507  00  80*10,  2508 10 00*10, 2508 20 00*10, 2508 30 00*10, 2508  40  00*10,  2508  50  00*10, 2508 60 00*10, 2508 70 10*10 y 2508 70 90*10) originarios de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será la diferencia entre 75 ecus y el precio neto por  tonelada,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  en caso de que este último precio sea más bajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán  de  aplicación  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88,  las  partes  afectadas  podrán  presentar sus opiniones por escrito  y  solicitar  ser  oídas  oralmente  por  la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el  artículo  1  del  presente  Reglamento  se  aplicará  durante  un período de cuatro  meses,  a  menos  que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que concluya ese período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
