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    <identificador>DOUE-L-1995-81070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1868/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1868/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1995/96, el importe de la ayuda al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a ser trasformadas en pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1032/95 de la Comisión , y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº 426/86,   se   instauró   un   nuevo   régimen   de   ayuda  a  las  superficies especializadas  cultivadas  de  uvas  de  las variedades sultanina, de Corinto y moscatel,  aplicable  a  partir  de  la  campaña  1990/91  ; que este sistema ha sustituido  progresivamente  al  de  ayuda  a  la  producción  establecido en el artículo 6 bis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  establecido  en  el  párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  6  bis del citado Reglamento, procede fijar la ayuda comunitaria  por  hectárea  en  el nivel que se indica en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  nº  426/86  establece  la posibilidad de que el importe de la ayuda  varíe  en  función  de las variedades de uvas, así como de otros factores que   puedan   afectar   a   los   rendimientos;   que  conviene  efectuar  esta diferenciación  por  medio  de  un  coeficiente que refleje la relación entre el rendimiento  medio  por  variedad  y el rendimiento medio total; que, en el caso de  las  sultaninas,  es  necesario  introducir una diferenciación suplementaria entre  las  superficies  afectadas  por  la  filoxera  o  replantadas desde hace menos de cinco años y las demás ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  conviene  establecer que las superficies cuyo rendimiento  sea  inferior  a  un  límite  máximo que se diferenciará en función de   las   variedades   de  que  se  trate,  no  sean  consideradas  superficies especializadas   para   la   aplicación   del   régimen   de   ayuda;  que,  por consiguiente,  no  debe  concederse  ayuda  alguna  para  el  cultivo  de  tales superficies ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  la  ayuda  que  debe  concederse  a  los productores  que  planten  de  nuevo  sus viñedos para luchar contra la filoxera de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 426/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  las superficies dedicadas al cultivo de esos tipos  de  uva  no  ha permitido comprobar que se haya sobrepasado la superficie</p>
    <p class="parrafo">máxima  garantizada  establecida  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) nº 2911/90  de  la  Comisión,  de  9  de  octubre de 1990, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  para  la  concesión  de ayudas al cultivo de determinadas  variedades  de  uvas  destinadas a la transformación en uvas pasas , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2475/94 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1995/96,  la  ayuda  por  hectárea dedicada al cultivo de sultaninas,  pasas  de  Corinto  y  variedades  de  moscatel,  destinadas  a  la transformación,  en  aplicación  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 426/86, queda   fijada   en  2785  ecus  por  hectárea  de  superficie  especializada  y cosechada.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   ayuda  para  cada  variedad  se  ajustará  mediante  el coeficiente que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  426/86,  las  superficies  que  presenten un rendimiento por hectárea inferior a :</p>
    <p class="parrafo">-  1  300  kilogramos  de  pasas,  para  las  sultaninas afectadas de filoxera o vueltas a plantar desde hace menos de 5 años,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 kilogramos de pasas, para las demás sultaninas,</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 kilogramos de pasas, para las pasas de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">- 400 kilogramos de pasas, para las variedades de moscatel,</p>
    <p class="parrafo">no  se  considerarán  superficies  especializadas.  No se concederán ayudas para el cultivo de los productos citados en dichas superficies.</p>
    <p class="parrafo">3   Los   Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para controlar este rendimiento mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 426/86, la  ayuda  por  hectárea  que  debe  concederse a los productores que planten de nuevo  sus  viñedos  para  luchar contra la filoxera y que no sean beneficiarios de  las  ayudas  establecidas  en  el  programa  operativo contra esa enfermedad queda fijada en 3 917 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para la concesión de esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, no se aplicará el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes aplicables a las variedades de pasas</p>
    <p class="parrafo">Variedades                     Coeficientes</p>
    <p class="parrafo">Sultaninas afectadas por la filoxera o vueltas a</p>
    <p class="parrafo">plantar desde hace menos de 5 años                      0,9014</p>
    <p class="parrafo">Las demás sultaninas                                    1,0650</p>
    <p class="parrafo">Pasas de Corinto                                        1,1607</p>
    <p class="parrafo">Moscatel                                                0,3059</p>
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