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<documento fecha_actualizacion="20241021183927">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1849/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1849/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen excepciones, para la campaña de 1994/95, de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/177/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5722" orden="4">Producción</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercado  vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95,  y,  en particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 36 y el apartado 3 de su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3105/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 3186/92, fijó las fechas antes  de  las  cuales  los  productores  sujetos a la obligación establecida en el  artículo  36  deben  entregar  a  un  destilador  o  a un elaborador de vino encabezado los vinos que no hayan sido exportados antes de dichas fechas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productores  comunitarios  van a encontrarse en la  imposibilidad  de  exportar  tal  cual  todos los vinos disponibles a países terceros  antes  del  31  de  julio de 1995 y que tampoco estarán en condiciones de  entregarlos  a  una  destilería  respetando  los  plazos  fijados ; que, por consiguiente,  es  oportuno  prorrogar  por un mes las fechas antes citadas para que  puedan  cumplir  esas  obligaciones  ;  que, no obstante, en el caso de las exportaciones,  esta  excepción  no  puede  sobrepasar  el  final  de la campaña actual,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 822/87 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) nº 3105/88, para la campaña vitícola de 1994/95:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  «  31 de julio» que figura en el párrafo primero del artículo 7 se sustituye por la del « 31 de agosto »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  « 31 de julio » que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por la del « 31 de agosto»,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  «  31 de julio» que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por la del « 31 de agosto »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  «  31 de agosto » que figura en el apartado 1 del artículo 12 se sustituye por la del « 30 de octubre »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  del  «  30 de noviembre » que figura en el apartado 1 del artículo 13 se sustituye por la del « 31 de diciembre ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
