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<documento fecha_actualizacion="20241021183926">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1847/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1847/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 en lo relativo a las normas de utilización y transferencia de derechos en el sector de las carnes de ovino y caprino</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/177/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950804</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="825" orden="2">Cesión de Derechos</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="6">Primas</materia>
      <materia codigo="5722" orden="7">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81049" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1720/94, de 14 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1265/95,  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 4 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3567/92 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  nº  2527/94,  establece determinadas  normas  relativas  a  la  transferencia de derechos a prima y a la utilización de derechos de la reserva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  la gestión administrativa de los derechos a  prima  y  admitir  una mayor tolerancia con respecto a la norma actual, según la  cual  los  productores  que  reciban derechos a prima de la reserva nacional deben  utilizar  el  90  %  de  todos  sus  derechos durante tres campañas, debe derogarse la norma anteriormente mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mayor  movilización de los derechos a prima  que  queden  disponibles  y  no  sean  utilizados  por  los  productores, conviene  aumentar  el  porcentaje  mínimo y la frecuencia de utilización de los derechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  actuales  sobre  la  cesión  temporal  de derechos  a  prima  pueden  dar  lugar  a  que  no  se utilice una parte de esos derechos,  mientras  que,  por  otro  lado,  no  pueden  acceder a ellos algunos productores  que  los  necesitan  ;  que,  por consiguiente, debe facilitarse la movilización  de  los  derechos  a  prima  a  través de medidas en virtud de las cuales  los  derechos  queden  atribuidos  a  los  productores  que hagan uso de ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  permitir  una  cierta  flexibilidad  en  el cumplimiento  de  los  plazos  administrativos  fijados para la transferencia de los  derechos  cuando  un  productor  puede demostrar que ha heredado legalmente derechos de un productor fallecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tratar  lo  más  equitativamente  posible  a todos los productores  igualando  la  gestión  administrativa  de  los derechos a prima de aquéllos  que  reciban  derechos  de  la reserva nacional con la de los derechos de  los  productores  que  sean  compensados  con derechos adicionales por haber participado   en   un   programa   comunitario   de   extensificación,  conviene modificar  las  condiciones  que  rigen las normas que impiden a los productores que   hayan   participado   anteriormente  en  un  programa  de  extensificación transferir  o  ceder  temporalmente  sus  derechos  y  derogar la obligación que tienen esos productores de utilizar todos sus derechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  seguimiento  adecuado  del  número  de derechos  adicionales  concedidos  a  los productores mencionados que participen en  un  programa  de  extensificación, es indispensable que los Estados miembros comuniquen  a  la  Comisión  los datos necesarios, incluidos los relativos a las campañas anteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  tanto,  conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 3567/92 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la  carne  ovina y caprina no ha emitido dictamen en el plazo de tiempo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3567/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  productor  hubiere  obtenido  gratuitamente  derechos  a prima de la reserva  nacional  y  salvo  en  casos  excepcionales  debidamente justificados, tal  productor  no  estará  autorizado para transferir o ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  productor  titular  de  derechos podrá utilizarlos haciendo uso de ellos y/o cediéndolos a otro productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  productor  no  utilice  al menos el 70 % de sus derechos durante cada  campaña,  la  parte  no  utilizada  se  devolverá  a  la reserva nacional, salvo cuando se trate de :</p>
    <p class="parrafo">-  un  productor  que  participe  en  un  programa de extensificación reconocido por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-   un   productor  que  participe  en  un  programa  de  jubilación  anticipada reconocido  por  la  Comisión  que  no  imponga  la  transferencia  o  la cesión temporal de los derechos, o</p>
    <p class="parrafo">- en casos excepcionales debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cesión  temporal  sólo se referirá a campañas completas y afectará, como mínimo,  al  número  de  animales establecido en el apartado 1 del artículo 7. A lo  largo  de  un  período  de  cinco  años  a  partir  de la primera cesión, el productor,   salvo   en   caso  de  transferencia  de  derechos,  recuperará  la totalidad  de  sus  derechos  para  sí  durante  al menos dos años consecutivos, Durante  este  período  de  dos años, el productor no podrá ceder ninguno de sus derechos.  Cuando  el  productor  no  haga  uso  de  al  menos  el  70 % de esos derechos  durante  cada  uno  de  los dos años citados, el Estado miembro, salvo</p>
    <p class="parrafo">en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  devolverá  anualmente a la reserva   nacional   la   parte  de  los  derechos  que  el  productor  no  haya utilizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los  productores que participen en programas de jubilación  anticipada  o  que,  antes  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CE)  nº  1720/94  de  la  Comisión,  se  hayan  comprometido  a  participar  en programas   de   extensificación   reconocidos  por  la  Comisión,  los  Estados miembros  podrán  prorrogar  la  duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores  que,  tras  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 1720/94,  se  comprometan  a  participar  en  un  programa de extensificación de conformidad  con  la  medida  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 1 del artículo   2   del   Reglamento   (CEE)   nº  2078/92  del  Consejo  no  estarán autorizados  para  ceder  temporalmente  ni  transferir  sus derechos durante el período de su participación. No obstante, esta prohibición no se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">-   en   los   casos   en   que   el  programa  de  extensificación  permita  la transferencia   o   la   cesión   temporal   de   derechos  a  productores  cuya participación  en  medidas  distintas  de la de extensificación, contempladas en el   mencionado  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2078/92,  requiera  la obtención de derechos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que  puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes,  que,  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 1720/94,  ya  habían  notificado  a  dichas  autoridades  la  transferencia o la cesión temporal de derechos de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7 :</p>
    <p class="parrafo">a)  al  final  del  párrafo segundo del apartado 2 se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   salvo   cuando  la  transferencia  de  derechos  se  produzca  mediante  una herencia.  En  ese  caso,  el  productor  que  reciba  los derechos deberá poder presentar   los   documentos   legales  adecuados  que  certifiquen  que  es  el derechohabiente del productor fallecido. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transferencia  o  de  cesión  temporal  de  derechos  a prima, los Estados   miembros   determinarán   el   nuevo   límite   máximo   individual  y comunicarán  a  los  productores  interesados, a más tardar 60 días a partir del último  día  del  período  durante  el  que  el  productor hubiera presentado su solicitud de prima, el número de sus derechos a prima.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará cuando la transferencia se produzca mediante una herencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Al  productor  que  durante  la  campaña  de  1991 haya participado en un programa  de  extensificación  de  la producción al amparo de lo dispuesto en el Reglamento  (CEE)  nº  797/85  del  Consejo  se  le  podrá adjudicar, a petición suya  y  al  concluir  su participación, un número adicional de derechos a prima igual  a  la  diferencia  entre el número de primas concedidas por la campaña de 1991  y  el  número  de  primas  concedidas por la campaña anterior a aquélla en</p>
    <p class="parrafo">la  que  haya  comenzado  la  participación del productor en el programa. En tal caso   y   salvo   en   casos   excepcionales  debidamente  justificados,  dicho productor   no   estará  autorizado  a  transferir  o  ceder  temporalmente  sus derechos durante las tres campañas siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión, a más tardar el 30 de abril de  cada  campaña,  el  número  de derechos a prima concedidos a los productores que  hayan  decidido  aceptar  los  derechos  adicionales  que  se  pongan  a su disposición   por   haber   participado   en   el  programa  de  extensificación anteriormente  mencionado.  No  obstante,  para los años civiles de 1993, 1994 y 1995,  esta  comunicación  deberá  efectuarse  a  más  tardar  el 31 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  los  derechos a prima correspondientes a la campaña de 1996 y a las  campañas  posteriores,  excepto  las  disposiciones  que  aparecen  en  los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  letra  a)  del  punto  3  del  artículo  1  y  punto 4 del artículo 1, que se aplicarán  a  los  derechos  a  prima  correspondientes a la campaña de 1995 y a las campañas posteriores,</p>
    <p class="parrafo">-   punto   5   del  artículo  1,  que  se  aplicará  a  los  derechos  a  prima correspondientes a la campaña de 1993 y a las campañas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
