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<documento fecha_actualizacion="20241021183926">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1846/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1846/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de las carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/177/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950804</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="825" orden="2">Cesión de Derechos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="5722" orden="5">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1719/94, de 14 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº  424/95,  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 5  de  su  artículo  4  sexties,  el  apartado  4  de su artículo 4 septies y el apartado 5 de su artículo 4 octies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3269/94  e),  establece normas  relativas  a  la  concesión  de  la  prima  especial  en  el momento del sacrificio  de  los  animales,  a  la  transferencia  de derechos a la prima por vaca  nodriza,  a  la  utilización  de  derechos  a  partir de la reserva y a la determinación del factor de densidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de  la  prima especial concedida en el momento del  sacrificio  de  los  animales,  ningún Estado miembro ha aplicado la opción B  prevista  en  la  sección  2 del Reglamento (CEE) nº 3886192; que, en aras de la  claridad  y  de  la  racionalidad,  es  conveniente  suprimir dicha opción ; que,  en  el  mismo  contexto de concesión de la prima especial, puede aceptarse que,  por  razones  de  simplificación de la gestión administrativa, los Estados miembros  puedan  admitir  razonablemente  que la declaración de participación a que  se  refiere  el  artículo 9 del mismo Reglamento siga siendo válida siempre que el productor no desee modificarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  asimismo la gestión administrativa de los derechos  a  la  prima  y  admitir  una mayor tolerancia con respecto a la norma actual,  según  la  cual  los  productores  que  reciban  derechos a prima de la reserva  nacional  deben  hacer  uso del 90 % de todos sus derechos durante tres años civiles, debe derogarse la norma anteriormente mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mayor  movilización de los derechos a la  prima  que  queden  disponibles  y  no  sean utilizados por los productores, conviene  aumentar  el  porcentaje  mínimo y la frecuencia de utilización de los derechos,  teniendo  en  cuenta  al  mismo tiempo la situación particular de los pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  permitir  una  cierta  flexibilidad  en  el cumplimiento  de  los  plazos  administrativos  fijados para la transferencia de los  derechos  cuando  un  productor  pueda demostrar que ha heredado legalmente derechos de un productor fallecido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  actuales  sobre  la  cesión  temporal  de</p>
    <p class="parrafo">derechos  a  la  prima  por  vaca  nodriza  pueden dar lugar a que no se utilice una  parte  de  esos  derechos, mientras que, por otro lado, no pueden acceder a ellos  algunos  productores  que  los  necesitan  ;  que, por consiguiente, debe facilitarse  la  movilización  de  los  derechos  citados a través de medidas en virtud   de   las   cuales   los  derechos  a  prima  queden  atribuidos  a  los productores que hagan uso de ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tratar  de  manera  equitativa a todos los productores haciendo,  en  la  medida  de  lo  posible, que la gestión administrativa de los derechos  a  prima  de  aquéllos  que reciban derechos de la reserva nacional se iguale  con  la  de  los  derechos  de  los productores que sean compensados con derechos  adicionales  por  haber  participado  en  un  programa  comunitario de extensificación,  conviene  modificar  las  condiciones que rigen las normas que impiden  a  los  productores  que hayan participado anteriormente en un programa de  extensificación  transferir  o  ceder  temporalmente  sus derechos y derogar la obligación que tienen esos productores de utilizar todos sus derechos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  seguimiento  adecuado  del  número  de derechos  adicionales  concedidos  a  los productores mencionados que participen en  un  programa  de  extensificación, es indispensable que los Estados miembros comuniquen  a  la  Comisión  los datos necesarios, incluidos los relativos a las campañas de comercialización anteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  42 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 establece la determinación  del  número  de  animales  que  pueden acogerse a una prima; que, para   facilitar   los   controles   y  los  cálculos  de  conversión,  conviene considerar  que  una  vaca  nodriza  corresponde  a  1 UGM al igual que una vaca lechera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  tanto,  conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 3886/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3886/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sistema de concesión</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  conceder  la prima especial en el momento  del  sacrificio  o  en el momento de la primera comercialización de los animales  con  vistas  a  su  sacrificio,  por  separado para el primer grupo de edad  o  el  segundo,  o  conjuntamente a los dos grupos de edad, a condición de que su estructura de producción lo permita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  hayan decidido conceder la prima especial según el  sistema  establecida  en  el  apartado  1 dispondrán que la prima también se conceda  cuando  los  animales  subvencionales  se expidan a otro Estado miembro o cuando se exporten a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 2, 3 y 4, cuando se aplique el sistema  establecido  en  el  apartado  1,  la  concesión  de  la  prima quedará supeditada   al   cumplimiento   de   las   disposiciones   que  se  enuncian  a continuación. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando  el  productor  no  desee  modificar  su declaración de participación,  el  Estado  miembro  podrá admitir que continúe siendo válida la declaración presentada anteriormente. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  15  el  título « Opción A » y las palabras «En caso de que se  aplique  la  opción  A  » se sustituyen por el título « Particularidades del sistema  de  concesión  »  y  por  las  palabras  « En caso de que se aplique el sistema de concesión contemplado en la presente sección : ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Comunicación</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  inicio  del  año  civil  de  que  se  trate,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  su  decisión  de  aplicar  el sistema de concesión contemplado  en  la  presente  sección  y las particularidades correspondientes. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Derechos obtenidos gratuitamente</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  productor  haya  obtenido  gratuitamente  derechos  a  prima  de  la reserva  nacional  y  salvo  en  casos  excepcionales  debidamente justificados, tal  productor  no  estará  autorizado para transferir o ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los derechos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  productor  titular de derechos podrá utilizarlos haciendo uso de ellos o cediéndolos temporalmente a otro productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  productor  no  utilice al menos un 70 % de sus derechos cada año civil,  la  parte  no  utilizada  se  devolverá  a  la  reserva  nacional, salvo cuando se trate de :</p>
    <p class="parrafo">-  un  productor  titular  de  siete  derechos  a  prima como máximo; si éste no utiliza  al  menos  un  70  %  de sus derechos cada año durante dos años civiles consecutivos,  la  parte  no  utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional,</p>
    <p class="parrafo">-  un  productor  que  participe  en  un  programa de extensificación reconocido por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-   un   productor  que  participe  en  un  programa  de  jubilación  anticipada reconocido  por  la  Comisión  que  no  imponga  la  transferencia  o  la cesión temporal de los derechos, o</p>
    <p class="parrafo">- en casos excepcionales debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cesión  temporal  sólo  se referirá a años civiles completos y afectará, como  mínimo,  al  número  de animales establecido en el apartado 1 del artículo 34.  A  lo  largo  de un período de cinco años a partir de la primera cesión, el productor,   salvo   en   caso  de  transferencia  de  derechos,  recuperará  la totalidad  de  sus  derechos  para  sí  durante  al menos dos años consecutivos. Durante  este  período  de  dos años, el productor no podrá ceder ninguno de sus derechos.  En  caso  de  que  el  productor  no  haga uso de al menos un 70 % de</p>
    <p class="parrafo">esos  derechos  durante  cada  uno  de  los dos años citados, el Estado miembro, salvo  en  casos  excepcionales  debidamente justificados, retirará anualmente e incorparará  a  la  reserva  nacional  la  parte  de los derechos que no se haya utilizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los  productores que participen en programas de jubilación  anticipada  o  que,  antes  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CE)  nº  1719/94  de  la  Comisión,  se  hayan  comprometido  a  participar  en programas   de   extensificación   reconocidos  por  la  Comisión,  los  Estados miembros  podrán  prorrogar  la  duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores  que,  tras  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 1719/94,  se  comprometan  a  participar  en  un  programa de extensificación de conformidad  con  la  medida  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 1 del artículo   2   del   Reglamento   (CEE)   nº  2078/92  del  Consejo  no  estarán autorizados  para  ceder  temporalmente  ni  transferir  sus derechos durante el período de su compromiso. No obstante, esta prohibición no se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">-   en   los   casos   en   que   el  programa  de  extensificación  permita  la transferencia   o   la   cesión   temporal   de   derechos  a  productores  cuya participación  en  medidas  distintas  de la de extensificación, contempladas en el mencionado artículo 2, requiera la obtención de derechos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que  puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes,  que,  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 1719/94,   ya  habían  notificado  dichas  autoridades  la  transferencia  o  la cesión  temporal  de  derechos  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 34 :</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el texto siguiente al final del apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">«  salvo  cuando  la  transferencia  de  derechos  se lleve a cabo con motivo de una  herencia.  En  ese  caso, el productor que reciba los derechos deberá poder presentar   los   documentos   legales  adecuados  que  certifiquen  que  es  el derechohabiente del productor fallecido. ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Modificación del límite máximo individual</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  transferencia  o  de  cesión  temporal  de  derechos  a prima, los Estados   miembros   determinarán   el   nuevo   límite   máximo   individual  y comunicarán  a  los  productores  interesados, a más tardar 60 días a partir del último  día  del  período  durante  el  que  el  productor hubiera presentado su solicitud de prima, el número de sus derechos a prima.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará  cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia.».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 3 del artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  productores  que  durante el año de referencia elegido por el Estado miembro  hayan  participado  en  un programa de extensificación de la producción en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  nº  797/85 del Consejo, se les adjudicará, a petición   suya   y  al  concluir  su  participación,  un  número  adicional  de derechos  a  prima  igual  a la diferencia entre el número de primas pagadas con</p>
    <p class="parrafo">cargo  al  año  de  referencia  y  el  número de primas pagadas con cargo al año anterior   a   aquél  en  el  que  haya  comenzado  su  participación  en  dicho programa.   En   tal   caso   y   salvo   en   casos  excepcionales  debidamente justificados,  dicho  productor  no  estará  autorizado  para transferir o ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar antes del 30 de abril  de  cada  año  civil,  el  número  de  derechos  a prima concedidos a los productores   que  hayan  decidido  aceptar  los  derechos  adicionales  que  se pongan   a   su   disposición   por   haber   participado   en  el  programa  de extensificación  anteriormente  mencionado.  No  obstante, para los años civiles de  1993,  1994  y  1995, esta comunicación deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  párrafo  segundo  del  apartado  4 del artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  A  efectos  de  la aplicación del cuadro de conversión que figura en el Anexo I  del  Reglamento  (CEE)  nº  2328/91  del  Consejo,  las  vacas nodrizas y las vacas lecheras corresponderán a 1,0 UGM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  los  derechos  a  prima correspondientes al año civil de 1996 y posteriores,  excepto  las  disposiciones  que aparecen en los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  letra  a)  del  punto  8  y  punto  9  del artículo 1, que se aplicarán a los derechos a prima correspondientes al año civil de 1995 y años posteriores,</p>
    <p class="parrafo">-   punto   10  del  artículo  1,  que  se  aplicará  a  los  derechos  a  prima correspondientes al año civil de 1993 y años posteriores.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
