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<documento fecha_actualizacion="20241021183924">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1838/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1838/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1558/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13 del Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  de  la transformación del tomate debe disponer de  importantes  capitales  en  períodos  muy cortos con objeto de poder comprar la  materia  prima  necesaria  ;  que, para resolver sus problemas de tesorería, esta  industria  tiene  que  solicitar  créditos  de campaña y soportar así unas cargas  financieras  excesivas  ;  que,  en  estas  condiciones,  es conveniente disponer  el  pago  anticipado  de  la ayuda a la producción; que este pago debe quedar  supeditado  a  la  prestación  de  una garantía que asegure el reembolso de  la  ayuda  anticipada  en  el  caso  de  que  no  se  cumplan los requisitos establecidos  para  su  obtención  ;  que,  en  interés  de  los productores, es oportuno   sancionar   los   casos  en  que  el  transformador  no  presente  la solicitud de ayuda definitiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  13  del  Reglamento (CEE) nº 1558/91 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  los  productos  transformados  a  base  de  tomates,  el transformador  podrá  presentar  entre  el  1 de septiembre y el 30 de noviembre de  cada  campaña  de  comercialización  una solicitud de ayuda anticipada. Esta solicitud deberá incluir lo siguiente</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y dirección del solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  peso  neto  de  los  productos  acabados,  transformados antes del 15 de noviembre,  que  sean  objeto  de  la solicitud de ayuda anticipada, desglosados por cada uno de los porcentajes de ayuda que les sean aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  peso  neto  de  las  cantidades  de  tomates  que  se  utilicen  para la transformación  de  cada  uno  de  los  productos  mencionados  en  la  letra b) anterior;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  copia  de  las  transferencias bancarias o postales que prueben el pago de  un  precio  igual  o  superior  al 50 % del precio mínimo por las cantidades indicadas  en  la  letra  c),  así  como  las referencias correspondientes a los contratos celebrados por dichas cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  del  transformador indicando que los productos mencionados en  la  letra  b)  cumplen  los  requisitos  cualitativos  establecidos  por  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado 4 del artículo 12 serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción  por  los  productos acabados mencionados en la letra  b)  del  apartado  1  será  abonada al transformador. El pago de la ayuda estará  subordinado  a  la  prestación  de una garantía que asegure el reembolso de un importe igual de la ayuda abonada, más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  procederá  al  pago  de la ayuda anticipada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  no  presentar  la  solicitud  de  ayuda definitiva a la que se refiere  el  apartado  4  del  artículo  12,  el  transformador  perderá  en  su totalidad  la  garantía  dispuesta  en el apartado 2 anterior y, además, quedará excluido  en  la  campaña  siguiente  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 426/86.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  perderá  a  prorrata  de  la ayuda atribuible a la cantidad de productos  acabados  que  figure  en  la solicitud de ayuda anticipada si, antes del   pago   de  la  ayuda  a  la  producción  correspondiente  a  la  solicitud contemplada  en  el  artículo  14,  se  comprobare  que  la cantidad indicada no podía beneficiarse de una ayuda a la producción a 15 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, la garantía se liberará cuando  las  autoridades  competentes  hayan  pagado ya la ayuda a la producción correspondiente a la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  casos  de  aplicación  de  las disposiciones del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">los  datos  y  documentos  indicados  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 14 habrán  de  referirse  a  la  producción  total  del  transformador  durante  la campaña  de  comercialización  de  que  se  trate  y  las  solicitudes  de ayuda deberán   dejar  constancia  de  la  presentación  de  una  solicitud  de  ayuda anticipada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
