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    <identificador>DOUE-L-1995-81043</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1834/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1834/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativo a las medidas transitorias aplicables en el sector vitivinícola de Austria para la campaña 1995/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950804</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  822/87 del Consejo, de 16 de marzo de   1987,   por   el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1544/95,  adopta  las  normas  esenciales  para  la  gestión  del  mercado en el sector  ;  que  en  el  apartado  6 de su artículo 1 se establece que la campaña vitícola  comenzará  el  1  de  septiembre  de  cada  año  y  terminará el 31 de agosto del año siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de dicha Acta, la organización común del mercado vitivinícola  es  aplicable  en  Austria  desde  la adhesión ; que, no obstante, la  Comisión  ha  aplazado  la  aplicación  de  medidas  de  gestión del mercado hasta  la  campaña  1995/96  mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  3299/94  de  la Comisión,  de  21  de  diciembre  de  1994,  relativo a las medidas transitorias aplicables  en  Austria  al  sector  vitivinícola,  modificado por el Reglamento (CE)  nº  670/95  ,  debido  a  que  las  principales medidas de este tipo ya no podían iniciarse de modo eficaz durante la campaña anterior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  destilación  obligatoria  impuestas  a  los productores  comunitarios  de  vinos  de  mesa en aplicación del artículo 39 del Reglamento   citado   requieren   el   establecimiento   de   una   organización administrativa  importante  ;  que,  además,  en caso de iniciarse la aplicación de  esa  medida  en  Austria, su repercusión sería escasa, teniendo en cuenta la reducida  proporción  entre  la  producción  de  vino  de  mesa  y  de  vino  de calidad;   que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  eximir  a  esos  productores, durante  la  campaña  1995/96,  de  la  obligación eventual de destilar; que, no obstante,   dado   que   pueden   acogerse   a   otras  medidas  de  destilación voluntaria,  sería  oportuno  fijar  para  los  productores austríacos un precio de  destilación  y  un  volumen  de  vino  particulares, que tengan en cuenta la posibilidad de no aplicar la destilación obligatoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  una  transición  gradual del anterior régimen nacional   al  régimen  comunitario  y  garantizar  el  equilibrio  del  mercado vinícola  austríaco  procede  dispensar  a  los productores de vino establecidos en  Austria  de  la  obligación  de  destilar  prevista en los artículos 35 y 39 del  Reglamento  (CEE)  nº  822/87  y  adoptar  al  mismo  tiempo  disposiciones particulares adecuadas a esa situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  paliar  la  actual  falta de estructuras de destilación</p>
    <p class="parrafo">adecuadas   para   los  subproductos  de  la  vinificación  en  Austria  procede dispensar  a  los  productores  de  ese  Estado  miembro  de  la  obligación  de destilar  prevista  en  el  mencionado  artículo 35 y, al mismo tiempo, a fin de establecer   un  tratamiento  equitativo  entre  los  productores  comunitarios, obligar a éstos a retirar sus subproductos bajo control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  asimismo  procede  evitar la sobrepresión de las uvas pisadas o  no,  y  de  las  lías  de  vino  ; que es necesario que los orujos y las lías retiradas   bajo   control  presenten  las  características  requeridas  por  el Reglamento  (CEE)  nº  3105/98  de  la  Comisión  ,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3186/92  ;  que  la  repercusión  de esta operación  de  ser  equivalente  a  la  que  habría  tenido la aplicación de los instrumentos habituales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  seguir  la evolución de la situación del mercado del  vino  en  Austria  y,  sobre  todo,  la  actual fase de transición hacia el régimen comunitario, con objeto de facilitar esta transición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones transitorias particulares del Acta de adhesión,  las  disposiciones  de  los artículos 35 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 no serán aplicables en Austria, durante la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, toda persona física o moral y todo  grupo  de  personas  que  proceda a la transformación de uvas recolectadas en   Austria  deberá  hacer  que  los  subproductos  de  esa  transformación  se retiren    bajo    control.    Estos    subproductos   deberán   presentar   las características  mínimas  requeridas  por  el  Reglamento  (CEE) nº 3105/88. Las autoridades   competentes  austríacas  adoptarán  las  disposiciones  nacionales oportunas para asegurarse de la correcta aplicación de esta medida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  iniciarse  las  medidas  de  destilación  voluntaria  previstas  en  los artículos  38  y  42  del  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 y a la hora de fijar los volúmenes  de  vino  correspondientes,  los  precios y las ayudas en Austria, la Comisión  tendrá  en  cuenta  la  repercusión  en  la  renta  de los productores austríacos de la inaplicación de la destilación obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
