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    <identificador>DOUE-L-1995-81040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1827/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1827/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se fija la diferencia de precios del azúcar blanco aplicable para el cálculo de la exacción reguladora en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado vitivinícola , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95  , y, en particular, el apartado 3 de su artículo 55,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  55 del Reglamento (CEE) nº 822/87 establece una exacción  reguladora  de  importación  de  los  productos de los códigos NC 2009 60  11,  2009  60  71,  2009  60  79  y  2204 30 99 en concepto de azúcares para adicionar  ;  que  esta  exacción  reguladora  se  calcula  tomando en cuenta la diferencia  que  fija  la  Comisión  entre el precio de umbral del azúcar blanco y la media de los precios cif del producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  de  precio  de  umbral  del azúcar blanco ha sido suprimida  con  efecto  al  1  de  julio  de 1995 con vistas a la aplicación del Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en el contexto de la Ronda Uruguay; que, no obstante,  hasta  que  entre  en  vigor el 1 de septiembre de 1995 el régimen de precios  de  entrada  de  los  zumos  y  mostos  de  uva,  es  necesario  seguir calculando   la   exacción   reguladora  aplicable  a  esos  productos  con  los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 55 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   es   necesario  fijar  con  carácter transitorio,  hasta  el  31  de  agosto  de  1995, un importe a tanto alzado que sustituya  al  precio  de  umbral  del  azúcar blanco y sea un de un nivel igual al  precio  de  umbral  aplicable el 30 de junio de 1995 y determinar sobre esta base la diferencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  se produzca una ruptura del sistema o que se  den  especulaciones,  procede  disponer  que  el  importe a tanto alzado sea aplicable desde el 1 de julio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 822/87 queda fijada en 0,4876 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
