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    <identificador>DOUE-L-1995-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1822/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1822/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1994 a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <texto>Reglamento 1707/85, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el  que  se  fijan  las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas  ,  modificado  por el Reglamento  (CEE)  nº  2202/90  , y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo  a  la  venta,  por  parte  de  los  organismos almacenadores, de higos secos  sin  transformar  para  la  fabricación  de  alcohol y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº  1363/95  ,  dispone  que  los  productos  destinados  a  usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Reglamento  (CEE) nº 1707/85 prevé la posibilidad</p>
    <p class="parrafo">de  vender  a  las  industrias  de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  almacenador griego tiene en su poder alrededor de  1  034  toneladas  de  higos  secos  no transformados de la cosecha de 1994; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  precio  de  venta  debe  fijarse  con  vistas  a  evitar cualquier   perturbación   del   mercado   comunitario   de  alcohol  y  bebidas espirituosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la garantía de transformación prevista en el apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 1707/85 debe fijarse con arreglo  a  la  diferencia  entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  almacenador  griego  procederá a la venta a las industrias de destilación  de  los  higos  secos  no  transformados  de la cosecha de 1994, de conformidad  con  las  disposiciones  de los Reglamentos (CEE) nº 626/85 y (CEE) nº 1707/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  1707/85  queda  fijada  en  15  ecus  por  cada  100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compra  se  presentarán  en  el  organismo  griego  de almacenamiento  Sykiki,  en  la  oficina  central  de  Idagep, calle Acharnon nº 241,   Atenas,   Grecia,  para  los  productos  que  estén  en  poder  de  dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  obtenerse  información  sobre  las  cantidades de los productos y los lugares   en   que   estén  almacenados  dirigiéndose  al  organismo  griego  de almacenamiento Sykiki, calle Kritis nº 13, Kalamata, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
