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<documento fecha_actualizacion="20241021183917">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1800/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1800/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/174/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950726</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  689/92  de  la Comisión , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1042/95 , se fijan las condiciones de aceptación de los cereales de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de la reforma de la política agraria común en el  sector  de  los  cereales  a  partir de la campaña 1993/94 puede dar lugar a dificultades  para  los  productores  de algunos cereales en algunas regiones de la  Comunidad;  que,  para  atenuar  las repercusiones de estos mecanismos en la renta  de  dichos  productores,  procede  establecer  de  nuevo  excepciones  de algunas  disposiciones  referentes  a  la  calidad  para la campaña 1995/96, tal como se hizo ya para la campaña 1994/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 689/92 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la campaña 1995/96:</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  cualquier  Estado  miembro,  se  decidirá fijar el contenido máximo  de  humedad  de  los cereales ofrecidos a intervención en un 15 %, según el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  nº 1766/92, excepto el maíz y el sorgo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro con</p>
    <p class="parrafo">un  14  %  de  elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y en  los  cuales  las  impurezas  constituidas por granos alcancen como máximo el 7 % y, de éste, el 5 % como máximo sea de otros cereales,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  aplicará  la  refacción  establecida  en el caso de la cebada de peso específico  inferior  a  64  kg/hl  a  que  se  refiere  el cuadro III del Anexo II.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
