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<documento fecha_actualizacion="20241021183916">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1798/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1798/95 de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por el que se modifica el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/174/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950811</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="4908" orden="2">Medicamentos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación de los límites  máximos  de  residuos  de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen  animal,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 1442/95 de la Comisión , y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/90 deben establecerse progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmacológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  los  residuos  en  el  tratamiento industrial de productos alimenticios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  fijar  límites  máximos  de  residuos  de  medicamentos veterinarios  en  los  alimentos  de  origen animal es necesario especificar las especies   animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos,  los niveles  que  pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos  del  animal  tratado  (tejido  diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de hígado y riñón ; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   parece,  no  pueden  fijarse  límites  máximos  de residuos  de  dimetridazol,  ya  que la presencia de estos residuos, a cualquier nivel,  en  los  alimentos  de  origen animal puede constituir un riesgo para la salud  del  consumidor;  que,  por  tanto,  el dimetridazol debe introducirse en el Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de 60 días antes de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento  a  fin  de permitir a los Estados miembros que  hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que sea necesario en las autorizaciones de   comercialización   de  los  medicamentos  veterinarios  de  que  se  trata, otorgadas  de  acuerdo  con  la Directiva 81/851/CEE del Consejo, modificada por la  Directiva  93/40/CEE,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  nº  2377/90,  se  ha  presentado  el  proyecto  de medidas al Comité  para  la  adaptación  al  progreso técnico de las directivas dirigidas a la  supresión  de  los  obstáculos  técnicos  a los intercambios en el sector de los  medicamentos  veterinarios  ;  que este Comité no ha podido emitir dictamen y  que,  en  consecuencia,  la  Comisión  ha presentado al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  el  plazo de tres meses de que disponía, no ha  tomado  ninguna  decisión  ni  se  ha  pronunciado por mayoría simple contra estas  medidas  y  que,  en  consecuencia,  corresponde  a  la  Comisión adoptar dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  por  el  presente  documento  el  Anexo IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 tal como se dispone en el Anexo adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo IV se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   sustancias   farmacológicamente  activas  para  las  que  no  puede establecerse límite máximo alguno</p>
    <p class="parrafo">5. Dimetridazol.</p>
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