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<documento fecha_actualizacion="20241021183914">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1787/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1787/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, la tafia y el arak originarios de los Estados ACP (segundo semestre de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/173/L00056-00056.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81739" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3705/90, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Cuarto  Convenio  ACP-CEE  entró  en  vigor  el  1  de septiembre de 1991 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  nº  6  de  dicho  Convenio prevé que, hasta la entrada  en  vigor  de  una organización común del mercado de los alcoholes, los productos  de  las  subpartidas  2208 40 10, 2208 40 90, 2208 90 11 y 2208 90 19 de  la  nomenclatura  combinada  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del Caribe  y  del  Pacífico  (ACP)  sean  admitidos  en  la  Comunidad  exentos  de derechos   de   aduanas  en  condiciones  que  permitan  el  desarrollo  de  las corrientes  tradicionales  de  comercio  entre  los  Estados ACP y la Comunidad; que  la  Comunidad  fija  anualmente,  hasta  el  31  de  diciembre de 1995, las cantidades que pueden ser importadas exentas de derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE) no 1989/94, el Consejo abrió, para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995,  un  contingente  arancelario  comunitario  (número de orden 09.1605) para el ron, la tafia y el arak, para un volumen de 244 827 hl de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en la letra a) del artículo 2 del  mencionado  Protocolo,  el  volumen  del  contingente  arancelario  para el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 31 de diciembre de 1995 será igual  a  la  mitad  del  año  precedente,  incrementado en 10 000 hl de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Protocolo  establece  en  la  letra  c) de su artículo  2  que,  en  el  supuesto  de  que  la aplicación de dicha disposición obstaculizara  el  desarrollo  de  las  corrientes de intercambios tradicionales entre  los  Estados  ACP  y  la  Comunidad,  ésta adoptará las medidas adecuadas para  remediar  dicha  situación,  y,  en  la letra d) de su artículo 2, que, en la   medida   en   que  el  consumo  de  ron  aumente  considerablemente  en  la Comunidad,  ésta  se  compromete  a  proceder a un nuevo examen de la tasa anual</p>
    <p class="parrafo">de incremento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   datos  económicos  actualmente  disponibles  permiten llegar  a  la  conclusión  de que las corrientes tradicionales de comercio entre los   Estados   ACP   y  la  Comunidad  en  el  sector  del  ron  han  aumentado considerablemente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  necesidades  de consumo de los tres nuevos  Estados  miembros,  procede  adaptar  el  contingente de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 del citado Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1995  y  hasta  el 31 de diciembre de 1995 los productos  designados  a  continuación  originarios  de  los  Estados de Africa, del  Caribe  y  del  Pacífico  (ACP)  serán  admitidos  a  la  importación en la Comunidad  exentos  de  derechos  de  aduana  dentro  del límite del contingente comunitario que se indica respecto de cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Volumen</p>
    <p class="parrafo">Número de orden  Códigos NC  Designación de las  del contingente</p>
    <p class="parrafo">mercancías          (en hl de       Derecho</p>
    <p class="parrafo">alcohol         contin-</p>
    <p class="parrafo">puro)           gentario</p>
    <p class="parrafo">09.1605          2208 40 10  Ron, tafia y arak   207 414         Exención</p>
    <p class="parrafo">2208 40 90</p>
    <p class="parrafo">2208 90 11</p>
    <p class="parrafo">2208 90 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   que   figuran   en   el   artículo  1  serán administrados   por   la  Comisión,  la  cual  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa necesaria para garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una solicitud de beneficio del régimen preferente para  un  producto  contemplado  en el artículo 1 y esta declaración es aceptada por   las   autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  interesado  procederá, previa  notificación  a  la  Comisión, a retirar del volumen del contingente una cantidad correspondiente a tales necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  retirada,  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  las  retiradas  en función de la fecha de aceptación de las  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por parte de las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  interesado,  en  la  medida  en  que  el  saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  Estado  miembro  no utilice las cantidades retiradas, las devolverá cuanto antes al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   las  cantidades  solicitadas  sean  superiores  al  saldo disponible  del  volumen  contingentario,  la  atribución  se realizará de forma proporcional  al  número  de  solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las retiradas efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trate  igualdad  de  acceso,  sin interrupciones, al contingente en tanto el volumen del contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y   la   Comisión   colaborarán  para  garantizar  el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  nº  3705/90  del  Consejo,  de  18  de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  de  salvaguardia  previstas  por  el  Cuarto Convenio ACP-CEE   será   aplicable   a   los   productos  contemplados  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
