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<documento fecha_actualizacion="20241021183913">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1768/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el Apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94 relativo a la protección Comunitaria de las obtenciones vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/173/L00014-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950725</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3506" orden="3">Exenciones</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81370" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 2100/94, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18.2, por Reglamento 2024/833, de 11 de marzo de 2024</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82159" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 4, 5, 6 y 7 al art. 5, por Reglamento 2605/98, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81045" orden="2">
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          <texto>en DOCE L 175, de 27 de julio de 1995</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  2100/94  del  Consejo,  de 27 de julio de 1994, relativo   a   la   protección  comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales  (« Reglamento de base ») y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  14  del  Reglamento  de  base  establece  una excepción   a  la  protección  comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales  con objeto de salvaguardar la producción agrícola (exención agrícola) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  para  hacer  efectiva  esa  excepción  y proteger   los   intereses   legítimos  del  obtentor  y  del  agricultor  deben establecerse   en   forma   de  normas  de  desarrollo  y  según  los  criterios definidos en el apartado 32 del artículo 14 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente  Reglamento  establece  esas  condiciones  al especificar,    el   particular,   las   obligaciones   de   los   agricultores, transformadores y titulares derivadas de los mencionados criterios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  obligaciones  consisten  esencialmente  en el pago por los   agricultores   a   titular  de  una  remuneración  justa  por  aplicar  la excepción,  en  la  comunicación  de  datos,  en  la  protección de la identidad entre  el  producto  de  la cosecha entregado para tratamiento y el resultado de éste y en el control de la aplicación de las condiciones de excepción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  se  completa  la  definición  de  los  « pequeños agricultores  »  que  no  tienen  que  pagar remuneración al titular por aplicar la  excepción,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  los  agricultores que cultivan determinadas plantas forrajeras y patatas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  controlará  minuciosamente en toda la Comunidad los  efectos  que  la  definición  del  concepto  de  «  pequeños agricultores » establecida  en  el  Reglamento  de  base,  especialmente  en  relación  con las repercusiones  de  la  retirada  de  tierras  y,  en  el caso de las patatas, el tamaño  máximo  de  la  zona establecido en el presente Reglamento puedan surtir con  respecto  a  la  función  de  la remuneración especificada en el apartado 3 del  artículo  5  y,  en  caso  necesario, presentará las propuestas adecuadas o adoptará  las  medidas  apropiadas  para  establecer  cierta coherencia a escala comunitaria   en  lo  que  respecta  a  la  relación  entre  la  utilización  de</p>
    <p class="parrafo">material  de  propagación  bajo  licencia  y  la  del producto de la cosecha, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  aún  no ha sido posible evaluar en qué medida se  ha  hecho  uso  de  excepciones  comparables  al amparo de las legislaciones vigentes   de   los   Estados   miembros,  en  relación  con  los  importes  que actualmente   se   cobran  por  la  producción  bajo  licencia  de  material  de propagación de variedades protegidas por tales legislaciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  la  Comisión no puede fijar por el momento, dentro  de  la  facultad  de que dispone el legislador comunitario en virtud del apartado   3  del  artículo  14  del  Reglamento  de  base,  la  cuantía  de  la remuneración  justa,  que  debe  ser  notablemente  menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  el nivel inicial y el sistema de adaptaciones subsiguientes  deben  establecerse  lo  antes  posible  y, a más tardar, el 1 de julio de 1997 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,  el  presente  Reglamento  tiene  el  objetivo  de establecer  la  conexión  entre  la  protección  comunitaria  de las obtenciones vegetales  y  los  derechos  derivados  de  lo  dispuesto  en el artículo 14 del Reglamento  de  base,  por  una parte, y la autorización concedida al agricultor y a su explotación, por otra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   último,   es   preciso   definir   claramente   las consecuencias   que   se   derivan   del  incumplimiento  de  las  disposiciones pertinentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha consultado al Consejo de Administración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento  establece  las  normas  de  desarrollo  de  las condiciones  para  hacer  efectiva  la  excepción  contemplada  en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tales  condiciones  serán  aplicables a los derechos y su ejercicio, y a las obligaciones  y  su  cumplimiento,  del  titular con arreglo a la definición del apartado   1   del   artículo   13  del  Reglamento  de  base,  así  como  a  la autorización   y   su   uso,  y  a  las  obligaciones  y  su  cumplimiento,  del agricultor,  en  la  medida  en  que tales derechos, autorización y obligaciones se  deriven  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  14  del  Reglamento  de  base. Asimismo  serán  aplicables  a  los derechos, la autorización y las obligaciones que  se  deriven  para  terceros  de los dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  disposición  contraria  en  el  presente  Reglamento,  los  detalles relativos  al  ejercicio  de  los  derechos,  el  uso de las autorizaciones o el cumplimiento  de  las  obligaciones  se regularán en la legislación, incluido el Derecho  internacional  privado,  del  Estado  miembro en el que se encuentre la explotación del agricultor al que se aplique la excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Protección de los intereses</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  contempladas  en  el  artículo  1  serán  aplicadas por el titular,  en  representación  del  obtentor,  y  por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  considerarán  protegidos  los  intereses  legítimos  mientras  uno o varios   de  ellos  se  vean  gravemente  afectados,  independientemente  de  la necesidad  de  mantener  un  razonable  equilibrio  entre  todos  o de lograr la proporción  entre  el  objetivo  de  la  condición  de  que se trate y el efecto real de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">TITULAR Y AGRICULTOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Titular</p>
    <p class="parrafo">1.   En  virtud  del  presente  Reglamento,  los  derechos  y  obligaciones  del titular  que  se  deriven  de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de base,  salvo  el  derecho  al  pago  ya  cuantificable de una remuneración justa que  se  contempla  en  el artículo 5, no podrán ser transmitidos a terceros. No obstante,  podrán  estar  incluidos  en los derechos y obligaciones comprendidos en  una  transmisión  de  protección  comunitaria  de las obtenciones vegetales, según se regula en el artículo 23 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   derechos   contemplados   en  el  apartado  1  podrán  ser  invocados individualmente  por  un  titular  o  colectivamente  por varios titulares o por una   organización   de   titulares   establecida   en  la  Comunidad  a  escala comunitaria,  nacional,  regional  o  local.  La  organización de titulares sólo podrá  actuar  en  nombre  de  sus miembros, y sólo en nombre de aquéllos que le hayan  dado  mandato  por  escrito  para que lo haga. Actuará por medio de uno o varios  de  sus  representantes  o  de auditores autorizados por ella, dentro de los límites de sus respectivos mandatos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  representantes  de  titulares  o  de  organizaciones de titulares y los auditores autorizados deberán :</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  domiciliados  o  tener  su sede o un establecimiento en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  autorizados  por escrito por los titulares o las organizaciones ; y</p>
    <p class="parrafo">c)  probar  que  cumplen  las  condiciones  establecidas  en las letras a) y b), bien  mediante  datos  pertinentes  publicados  por  titulares o comunicados por titulares  a  organizaciones  de  agricultores  o  bien  por otro procedimiento, así  como  facilitar,  cuando  se  les  solicite,  una  copia de la autorización escrita  mencionada  en  la  letra  b)  a todo agricultor frente al que invoquen los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Agricultor</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  y  las  obligaciones  del  agricultor que se deriven de lo establecido  en  el  artículo  14  del Reglamento de base en virtud del presente Reglamento  o  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud del mismo no podrán ser  transmitidas  a  terceros.  No  obstante, estarán incluidos en los derechos y   obligaciones   comprendidos   en  una  transmisión  de  la  explotación  del</p>
    <p class="parrafo">agricultor,  a  menos  que  se  disponga  lo contrario en el acta de transmisión de  la  explotación  por  lo que atañe a la obligación de pagar una remuneración justa  que  se  contempla  en el artículo 5. La transmisión de la autorización y de  las  obligaciones  surtirá  efecto  al mismo tiempo que la transmisión de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  «  explotación  propia  »  a los efectos del apartado 1 del artículo  14  del  Reglamento  de  base  toda explotación o parte de ella que el agricultor   explote   realmente   cultivando  vegetales,  tanto  si  es  de  su propiedad  como  si  la  administra bajo su responsabilidad y por cuenta propia, en  particular  en  el  caso  de los arrendamientos. El uso de una explotación o parte  de  explotación  por  terceros se considerará una transmisión con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  persona  o  personas a las que pertenezca la explotación en propiedad en el   momento   en   que   se  reclame  el  cumplimiento  de  una  obligación  se considerará   el   agricultor,   a  menos  que  se  demuestre  que  es  otro  el agricultor  que  debe  cumplir  la  obligación, en aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">REMUNERACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Nivel de remuneración</p>
    <p class="parrafo">1.  El  nivel  de  la  remuneración  justa  que  debe  ser  pagada al titular de acuerdo  con  el  cuarto  guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base  podrá  ser  objeto  de  un  contrato  entre  el titular y el agricultor en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración  será  notablemente  inferior  al importe cobrado por la producción bajo  licencia  de  material  de  propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  ha  producido  bajo  licencia  ningún  material de propagación de la variedad  en  cuestión  en  la  zona  donde  esté  situada  la  explotación  del agricultor  y  no  existe  un  nivel  uniforme  del  importe  antes citado en la Comunidad,   la   remuneración   será   notablemente  inferior  al  importe  que normalmente  se  incluya,  por  el mencionado concepto, en el precio de venta en esa  zona  del  material  de  propagación  de  la  categoría  más baja que pueda optar   a  certificación  oficial,  siempre  que  no  sea  superior  al  importe cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  nivel  de  la  remuneración  se  considerará  notablemente inferior, con arreglo  al  cuarto  guión  del  apartado  3  del  artículo 14 del Reglamento de base  y  tal  como  se  especifica  en  el  apartado  2,  cuando  no  exceda del necesario  para  establecer  o  estabilizar, como factor económico que determina en   qué   medida   se   utiliza  la  excepción,  una  relación  suficientemente equilibrada  entre  el  uso  de  material  de  propagación  bajo  licencia  y la plantación   del   producto   de   la  cosecha  de  las  respectivas  variedades cubiertas  por  una  protección  comunitaria de obtención vegetal. Esta relación se  considerará  como  suficientemente  equilibrada  cuando garantice en general al  titular  la  obtención  de  una  compensación  legítima  por  la utilización total de su variedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Obligación individual de pago</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2, la obligación individual de  un  agricultor  de  pagar  una  remuneración  justa  entrará  en vigor en el momento  en  que  utilice  realmente  el  producto  de  la  cosecha con fines de propagación en el campo.</p>
    <p class="parrafo">El   titular   podrá  determinar  la  fecha  y  las  modalidades  del  pago.  No obstante,  no  podrá  fijar  una  fecha  de  pago  anterior a la fecha en la que haya entrado en vigor la obligación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  una  protección comunitaria de obtención vegetal concedida al  amparo  del  artículo  116  del Reglamento de base, la obligación individual de  un  agricultor  facultado  para  acogerse a lo dispuesto en el segundo guión del  apartado  4  del  artículo  116  entrará  en  vigor  en  el  momento en que utilice  realmente  el  producto  de  la  cosecha con fines de propagación en el campo después del 30 de junio del año 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Pequeños agricultores</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  tercer  guión  del  apartado  3  del  artículo  14 del Reglamento  de  base,  una  superficie  en  la  que se cultiven plantas será una superficie  que  haya  sido  plantada  para cultivar y cosechar regularmente. No se  considerán  superficies  en  las que se cultiven plantas, en particular, las tierras  forestales,  las  praderas  permanentes  establecidas para más de cinco años,  las  zonas  verdes  a  naturales permanentes y otros casos asimilados que determine el Comité permanente de obtenciones vegetales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  superficies  de  la  explotación  del  agricultor  en  las que se hayan cultivado  plantas,  pero  que  constituyan  tierras  temporal o permanentemente retiradas  de  la  producción  en  la  campaña de comercialización que se inicie el  1  de  julio  y termine el 30 de junio del año civil siguiente (« la campaña de  comercialización  »)  en  que se deba pagar la remuneración, se considerarán superficies  en  las  que  se  siguen  cultivando  plantas  si la Comunidad o el Estado  miembro  correspondiente  conceden  subvenciones  o pagos compensatorios por esa retirada de tierras.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  le  primer  subguión  del  tercer guión del apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  de base, se considerará que son pequeños  agricultores  a  los  que  les  es  aplicable  el segundo subguión del mismo guión los agricultores que :</p>
    <p class="parrafo">a)   en   el  caso  de  las  plantas  forrajeras  contempladas  en  esta  última disposición  e  independientemente  de  la  superficie  en la que cultiven otras plantas,  no  cultiven  esas  plantas  forrajeras  durante  un período máximo de cinco  años  en  una  superficie  mayor  de la que sería necesaria para producir 92 toneladas de cereales por cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de las patatas e independientemente de la superficie en la que cultiven  otras  plantas,  no  cultiven  patatas  en  una superficie mayor de la que sería necesaria para producir 185 toneladas de patatas por cosecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  cálculo  de  las  superficies  mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 con relación al territorio de cada Estado miembro se realizará,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  especies vegetales contempladas en el Reglamento (CEE) nº  1765/92  del  Consejo  o  de  plantas  forrajeras no contempladas en él, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  lo  dispuesto  en  ese Reglamento y, en particular, en sus artículos 3   y   4,  o  con  arreglo  a  disposiciones  adoptadas  en  virtud  del  mismo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  patatas, en función del rendimiento medio por hectárea establecido  en  el  Estado  miembro según los datos estadísticos facilitados en aplicación   del   Reglamento  (CEE)  nº  959/93  del  Consejo,  relativo  a  la información  estadística  que  deben  suministrar  los  Estados  miembros  sobre productos agrícolas distintos de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  conflicto,  los  agricultores  que  invoquen su condición de « pequeños   agricultores   »  probarán  que  cumplen  los  requisitos  para  esta categoría   de   agricultores.  No  obstante,  no  serán  aplicables  para  este objetivo  los  requisitos  para  los  «  pequeños  productores » contemplados en los  apartados  1  y  2  del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, a menos que el titular lo acepte.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Información por el agricultor</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   detalles   de   la  información  pertinente  que  debe  facilitar  el agricultor  al  titular,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el sexto guión del apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al agricultor  que  presente  al  titular,  a solicitud de éste, un informe con los datos   pertinentes,   sin  perjuicio  de  los  requisitos  de  información  que establezcan  otras  disposiciones  de  la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">a)   nombre   del   agricultor,  localidad  del  domicilio  y  dirección  de  su explotación ;</p>
    <p class="parrafo">b)   utilización   o   no   por   el  agricultor  del  producto  de  la  cosecha perteneciente  a  una  o  más  variedades  del  titular  para ser plantada en el campo o los campos de su explotación ;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  agricultor  ha  utilizado  ese material, cantidad del producto de la cosecha   perteneciente   a   la  variedad  o  variedades  en  cuestión  que  el agricultor  ha  utilizado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  cumple  la  misma  condición,  nombre  y  dirección  de la persona o personas  que  hayan  prestado  el  servicio  de  tratamiento del producto de la cosecha en cuestión para que el agricultor lo plante ;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  los  datos  de  las  letras  b),  c)  o d) no pueden ser confirmados con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 14, cantidad utilizada del material de propagación  bajo  licencia  de  las  variedades  en cuestión, así como nombre y dirección del suministrador o suministradores ; y</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  que  el  agricultor  se  acoja  a lo establecido en el segundo guión  del  apartado  4  del  artículo  116  del Reglamento de base, información sobre  si  ya  ha  utilizado la variedad para los fines descritos en el apartado 1  del  artículo  14  del  Reglamento  de  base sin pagar una remuneración y, en caso afirmativo, desde cuándo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  contemplados  en  las  letras  b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán  a  la  campaña  de  comercialización en curso y a una o varias de las tres   campañas   de  comercialización  anteriores  respecto  a  las  cuales  el titular  no  haya  solicitado  anteriormente información con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  primera  campaña  de  comercialización  a que se refieran los datos  deberá  ser  aquélla  en  que  se  haya realizado la primera solicitud de información  con  respecto  a  la  variedad  o las variedades y al agricultor en cuestión,  o  bien  aquélla  en  que el agricultor haya adquirido el material de propagación  de  la  variedad  o  las  variedades  en cuestión, siempre que éste esté   acompañado   de   información,  al  menos  sobre  la  tramitación  de  la solicitud   de   protección   comunitaria  de  la  obtención  vegetal  o  de  la concesión  de  dicha  protección,  así como sobre las condiciones relativas a la utilización de dicho material de propagación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  variedades  a  las que se les aplique el artículo 116 del Reglamento  de  base  y  con  respecto  a los agricultores que puedan acogerse a lo  establecido  en  el  segundo  guión  del  apartado  4  del  artículo 116 del Reglamento   de  base,  la  primera  campaña  de  comercialización  será  la  de 2001/02.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  titular  indicará  en su solicitud su nombre y dirección, las variedades sobre  las  que  esté  interesado  en  recibir  información y las referencias de las  correspondientes  protecciones  comunitarias  de  obtenciones vegetales. Si así  lo  pide  el  agricultor,  hará  la  solicitud  por  escrito  y  presentará pruebas  de  su  calidad  de  titular.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 5, la solicitud se dirigirá directamente al agricultor interesado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  que  una  solicitud  que  no  se  presente  directamente al agricultor  interesado  cumple  lo  establecido en la tercera frase del apartado 4,  si  es  enviada  a  los  agricultores  a  través  de  uno  de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos :</p>
    <p class="parrafo">-  organizaciones  de  agricultores  o cooperativas, para todos los agricultores que sean miembros de tales organizaciones o cooperativas,</p>
    <p class="parrafo">-  transformadores,  para  todos  los  agricultores  a los que, en la campaña de comercialización  en  curso  y  en  las  tres  campañas anteriores, a partir del año  contemplado  en  el  apartado  3, hayan prestado un servicio de tratamiento del producto de la cosecha para su plantación,</p>
    <p class="parrafo">-  suministradores  de  material  de propagación bajo licencia de las variedades del  titular,  para  todos  los  agricultores  a  los  que,  en  la  campaña  de comercialización  en  curso  y  en  las tres campañas anteriores, a partir de la campaña  contemplada  en  el  apartado  3,  hayan suministrado dicho material de propagación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  solicitud  se  presente  con  arreglo  al  apartado  5,  no será necesario     especificar    individualmente    a    los    agricultores.    Las organizaciones,  las  cooperativas,  los  transformadores  o los suministradores podrán  ser  autorizados  por  los  agricultores  interesados  para facilitar al titular la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Información por el transformador</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   detalles   de   la  información  pertinente  que  debe  facilitar  el</p>
    <p class="parrafo">transformador  al  titular,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el sexto guión del apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el transformador interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al transformador  que  presente  al  titular,  a  solicitud de éste, un informe con los  datos  pertinentes,  sin  perjuicio  de  los  requisitos de información que establezcan  otras  disposiciones  de  la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">a)   nombre   del  transformador,  localidad  del  domicilio  y  denominación  y dirección registradas de su empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  prestación  o  no  por  su  parte de un servicio de tratamiento del producto de  la  cosecha  de  una o más variedades del titular para su plantación, cuando dichas   variedades  hayan  sido  declaradas  como  tales  o  conocidas  por  el transformador de otro modo;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   ha  prestado  ese  servicio,  cantidad  del  producto  de  la  cosecha perteneciente  a  la  variedad  o  variedades  en  cuestión  que  ha  sometido a tratamiento para su plantación y cantidad resultante de ese tratamiento ;</p>
    <p class="parrafo">d) fechas y lugares del tratamiento contemplado en la letra c) ; y</p>
    <p class="parrafo">e)  nombre  y  dirección  de  la  persona  o  personas  a las que ha prestado el servicio de tratamiento contemplado en la letra c) y cantidades respectivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  datos  contemplados  en  las  letras  b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán  a  la  campaña  de  comercialización en curso y a una o varias de las tres  campañas  anteriores  respecto  a los cuales el titular no haya solicitado anteriormente  información  con  arreglo  a lo que se dispone en los apartados 4 y  5.  No  obstante,  la  primera campaña a que se refieran los datos deberá ser aquélla  en  que  se  haya  realizado  la  primera  solicitud de información con respecto a la variedad y al transformador en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  4 del artículo 8 serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  que  una  solicitud  que  no  se  presente  directamente al transformador   interesado  cumple  lo  establecido  en  la  tercera  frase  del apartado  4,  si  es  enviada  a  los  transformadores  a  través  de uno de los siguientes organismos o personas, con sus respectivos acuerdos previos :</p>
    <p class="parrafo">-  organizaciones  de  transformadores  establecidas  en  la  Comunidad a escala comunitaria,  nacional,  regional  o  local,  para todos los transformadores que sean miembros de tales organizaciones o estén representados en ellas,</p>
    <p class="parrafo">-   agricultores,   para  todos  los  transformadores  que,  en  la  campaña  de comercialización  en  curso  y  en  las  tres  campañas anteriores, a partir del año   contemplado   en  el  apartado  3,  les  hayan  prestado  un  servicio  de tratamiento del producto de la cosecha para su plantación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  solicitud  se  presente  con  arreglo  al  apartado  5,  no será necesario    especificar    individualmente    a    los   transformadores.   Las organizaciones   o   los   agricultores   podrán   ser   autorizados   por   los transformadores   interesados   para   facilitar   al   titular  la  información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Información por el titular</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  detalles  de  la  información  pertinente que debe facilitar el titular</p>
    <p class="parrafo">al  agricultor,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 3 del  artículo  14  del  Reglamento  de  base,  podrán  ser objeto de un contrato entre el agricultor y el titular interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al titular  que  presente  al  agricultor,  a solicitud de éste, un informe con los datos   pertinentes,   sin  perjuicio  de  los  requisitos  de  información  que establezcan  otras  disposiciones  de  la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe  cobrado  por  la  producción  bajo  licencia  de  material  de propagación   de   la  categoría  más  baja  que  pueda  optar  a  certificación oficial,  de  la  misma  variedad y en la zona donde está situada la explotación del agricultor, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  se  ha  producido  bajo licencia ningún material de propagación de la variedad  en  cuestión  en  esa  zona  y no existe un nivel uniforme del importe antes  citado  en  la  Comunidad,  el importe que normalmente se incluya, por el mencionado  concepto,  en  el  precio  de  venta  en  esa  zona  del material de propagación   de   la  categoría  más  baja  que  pueda  optar  a  certificación oficial,  así  como  el  importe  cobrado en la zona en la que se haya producido el material de propagación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Información por organismos oficiales</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   solicitud   de  información  sobre  la  utilización  real,  mediante plantación,  de  material  de  especies  o  variedades  concretas,  o  sobre los resultados  de  dicha  utilización,  dirigida  por  un  titular  a  un organismo oficial  deberá  ser  presentada  por  escrito.  En  la  solicitud,  el  titular indicará  su  nombre  y  dirección, las variedades sobre las que esté interesado en   recibir   información  y  el  tipo  de  información  que  desea.  Asimismo, presentará pruebas de su calidad de titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  que  se  dispone  en  el  artículo  12, el organismo oficial  sólo  podrá  negarse  a  facilitar la información solicitada por alguna de las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">- no interviene en el control de la producción agrícola,</p>
    <p class="parrafo">-  no  está  autorizado  para facilitar esa información a titulares en virtud de la  legislación  comunitaria  o  de  la  legislación  de los Estados miembros en materia   de   discreción   aplicable   a  las  actividades  de  los  organismos oficiales,</p>
    <p class="parrafo">-  está  facultado  para  negarse  a  facilitarla  en  virtud  de la legislación comunitaria  o  de  la  legislación  de los Estados miembros que sea aplicable a la solicitud de información,</p>
    <p class="parrafo">- la información solicitada (ya) no está disponible,</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  no  puede  ser  obtenida en el cumplimiento ordinario de las tareas del organismo oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  sólo  puede  ser obtenida con costes o gastos suplementarios o</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  se  refiere  expresamente  a material que no pertenece a las variedades del titular.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  oficial  en  cuestión  informará  a  la  Comisión del modo en que ejerce la facultad contemplada en el tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   la   hora   de  facilitar  la  información,  el  organismo  oficial  no establecerá   diferencias  entre  los  titulares.  El  organismo  oficial  podrá facilitar   la   información  solicitada  poniendo  a  disposición  del  titular copias  de  documentos  que  contengan  datos  suplementarios a los relativos al material  perteneciente  a  las  variedades  del titular, siempre que se asegure de  que  se  ha  eliminado  cualquier  posibilidad  de  identificar a ciudadanos protegidos en virtud de las disposiciones a que se alude en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  organismo  oficial  decidiera  negarse  a  facilitar  la información solicitada,   informará   de   ello   al   titular   solicitante   por  escrito, indicándole el motivo de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Protección de datos personales</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  persona  que  facilite o reciba información con arreglo a lo dispuesto en  los  artículos  8,  9,  10  u  11  estará  sujeto, en relación con los datos personales,   a  las  disposiciones  de  la  legislación  comunitaria  o  de  la legislación   de   los   Estados  miembros  en  materia  de  protección  de  los ciudadanos ante el tratamiento y la libre circulación de datos personales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  persona  que  reciba  información con arreglo a lo dispuesto en los artículos  8,  9,  10  u  11  podrá,  sin el consentimiento previo de la persona que  la  haya  facilitado,  transmitir  información a terceros o utilizarla para un  propósito  que  no  sea  el  ejercicio  de  la protección comunitaria de las obtenciones  vegetales  o  el  uso de la autorización establecida en el artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">OTRAS OBLIGACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones en caso de tratamiento fuera de la explotación del agricultor</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  restricciones  que  hayan  establecido  los Estados miembros  con  arreglo  al  segundo  guión  del  apartado  3 del artículo 14 del Reglamento  de  base,  el  producto  de  la  cosecha  de  una  variedad que esté cubierta  por  una  protección  comunitaria  de  obtención  vegetal no podrá ser sacado  de  la  explotación  en  la  que  haya sido obtenido para ser sometido a tratamiento  para  su  plantación  sin  el  consentimiento previo del titular, a menos que el agricultor:</p>
    <p class="parrafo">a)  haya  aplicado  las  medidas oportunas para asegurarse de la identidad entre el producto que se somete a tratamiento y el resultante del mismo, y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  asegure  de  que  el  tratamiento  es  efectuado  por  un  transformador encargado  de  prestar  servicios  de  tratamiento  del  producto  de la cosecha para su plantación que :</p>
    <p class="parrafo">-  esté  registrado  con  arreglo  a la legislación del Estado miembro, adoptada con  fines  de  interés  público,  o  se  haya comprometido ante el agricultor a notificar  esa  actividad,  por  lo  que respecta a las variedades cubiertas por una   protección   comunitaria   de  las  obtenciones  vegetales,  al  organismo competente  establecido,  designado  o  autorizado en el Estado miembro para tal fin   por   un   organismo   oficial   o  por  una  organización  de  titulares, agricultores  o  transformadores,  para  su  inclusión  en una lista establecida por dicho organismo competente, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  comprometido  ante  el  agricultor  a  aplicar  también las medidas</p>
    <p class="parrafo">oportunas   para   asegurarse   de   la  identidad  entre  el  producto  que  el agricultor somete a tratamiento y el resultante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  elaborar  la  lista  de  transformadores contemplada en el apartado 1, los  Estados  miembros  podrán  establecer  los  requisitos  de calificación que deberán cumplir los transformadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  registros  y  las listas contemplados en el apartado 1 serán publicados o  puestos  a  disposición  de  las  organizaciones de titulares, agricultores y transformadores, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  listas  a  que se refiere el apartado 1 habrán de estar establecidas el 1 de julio de 1997, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">CONTROL POR EL TITULAR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Control de los agricultores</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  control  por  parte del titular del cumplimiento de lo dispuesto  en  el  articulo  14  del Reglamento de base tal como se establece en el  presente  Reglamento,  en  lo  que  atañe a las obligaciones del agricultor, éste deberá, a solicitud del titular:</p>
    <p class="parrafo">a)  probar  la  veracidad  de  los  informes contemplados en el artículo 8, bien mediante  la  divulgación  de  los  documentos  pertinentes  disponibles,  tales como  facturas,  etiquetas  usadas  o  cualquier  otro elemento oportuno como el establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 13, en relación con :</p>
    <p class="parrafo">-  la  prestación  por  terceros  de servicios de tratamiento del producto de la cosecha de una variedad del titular para su plantación, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  la  letra e) del apartado 2 del artículo 8, el suministro  de  material  de  propagación  de  una  variedad del titular, o bien mediante la demostración de la existencia de tierras o almacenes ;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilitar  o  permitir  el  acceso  a  las  pruebas  exigidas con arreglo al apartado 3 del artículo 4 y al apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido en otras disposiciones comunitarias o en la  legislación  de  los  Estados  miembros,  se  pedirá  a los agricultores que conserven  todos  los  documentos  o  elementos contemplados en el apartado 1 al menos  durante  el  período  mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo 8, a condición  de  que,  cuando  se trate de etiquetas usadas, la información por el titular  prevista  en  el  párrafo  segundo  del mismo apartado incluya el aviso de   que   se   conserve   la  etiqueta  relativa  al  material  de  propagación suministrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Control de los transformadores</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  control  por  parte  del  titular  del  cumplimiento  de lo dispuesto  en  el  artículo  14  del Reglamento de base tal como se establece en el   presente   Reglamento,   en   lo   que   atañe   a   las  obligaciones  del transformador,  éste  deberá,  a  solicitud  del titular, probar la veracidad de los  informes  contemplados  en  el  artículo 9, bien mediante la divulgación de los  documentos  pertinentes  disponibles,  tales  como  facturas, elementos que puedan  servir  para  la  identificación  del material o cualquier otro elemento oportuno  como  el  establecido  en el segundo guión de la letra b) del apartado 1   del  artículo  13,  o  muestras  de  material  sometido  a  tratamiento,  en</p>
    <p class="parrafo">relación  con  la  prestación  por  su  parte  de  servicios  de tratamiento del producto  de  la  cosecha  de una variedad del titular para su plantación por el agricultor,   o   bien   mediante   la   demostración   de   la   existencia  de instalaciones de tratamiento o almacenes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido en otras disposiciones comunitarias o en la  legislación  de  los  Estados  miembros, se pedirá a los transformadores que conserven  todos  los  documentos  o  elementos contemplados en el apartado 1 al menos durante el período mencionado en el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  seguimiento  será  realizado  por  el  titular.  Este tomará las medidas adecuadas  para  recabar  la  colaboración  de  organizaciones  de agricultores, transformadores, cooperativas u otros colectivos de la comunidad agrícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  relativas  a  los  métodos  de seguimiento establecidas en los   acuerdos   entre   organizaciones   de   titulares  y  de  agricultores  o transformadores  establecidas  en  la  Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional   o  local  servirán  como  directrices  si  tales  acuerdos  han  sido notificados  por  escrito  a  la  Comisión por representantes autorizados de las organizaciones  competentes  y  publicados  en  el Boletín Oficial de la Oficina comunitaria de variedades vegetales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">INFRACCIONES Y ACCIONES CIVILES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Infracciones</p>
    <p class="parrafo">El   titular  podrá  invocar  los  derechos  correspondientes  a  la  protección comunitaria   de   las  obtenciones  vegetales  ante  la  persona  que  infrinja cualquiera   de  las  condiciones  o  limitaciones  derivadas  de  la  excepción establecida  en  el  artículo  14  del  Reglamento  de  base  con  arreglo  a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Acciones civiles especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  podrá  llevar  ante  los tribunales a la persona contemplada en el   artículo  17  para  forzarla  a  cumplir  sus  obligaciones  derivadas  del apartado  3  del  artículo  14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   esa   persona  hubiere  incumplido  repetida  e  intencionadamente  su obligación  derivada  del  cuarto  guión  del  apartado  3  del  artículo 14 del Reglamento  de  base  con  respecto  a  una  o  más  variedades  del titular, la responsabilidad  de  indemnizar  al  titular  por cualquier perjuicio resultante según  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 94 del Reglamento de base cubrirá,  como  mínimo,  una  cantidad  a  tanto  alzado  calculada tomando como base  el  cuádruple  del  importe  cobrado, por término medio, por la producción bajo  licencia  de  una  cantidad  correspondiente de material de propagación de variedades  protegidas  de  las  especies  vegetales  en  cuestión  en  la misma zona,  sin  perjuicio  de  la  indemnización  de  cualquier  otro  perjuicio más importante.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
