<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183906">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80987</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>273/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 1995, relativa a la creación de un Comité científico de la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/167/L00022-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970917</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80072" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 74/234, de 16 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81717" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/579, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  y  modificación  de  normas comunes sobre la composición,  las  características  de  fabricación,  el  envase y el etiquetado de  los  productos  alimenticios  exige  un  examen de los problemas relativos a la protección de la salud y seguridad de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  búsqueda  de  soluciones a estos problemas hace necesaria la  participación  de  personal  científico  altamente  cualificado, en especial en  los  sectores  relacionados  con  la medicina, la nutrición, la toxicología, la biología, la química u otras disciplinas similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  relaciones  con  dichos  medios  deben tener un carácter permanente en el marco de un comité consultivo establecido por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  74/234/CEE  de  la  Comisión, de 16 de abril de 1974,  relativa  a  la  creación  de  un  Comité  científico  de la alimentación humana,  modificada  por  la  Decisión 86/241/CEE, prevé que dicho Comité estará compuesto  por  un  máximo  de  18  miembros;  que habida cuenta de la posterior ampliación  de  la  Comunidad  del  1  de enero de 1995, así como del incremento de  los  trabajos  del  Comité  desde  que  se  estableció el indicado límite de miembros, debe aumentarse el número máximo de miembros previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 101, el Protocolo 37 y el capítulo  XII  del  Anexo  II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la Comisión  se  ha  comprometido  a  garantizar  la  participación  en  el  Comité científico  de  la  alimentación  humana  de  al  menos  un científico altamente cualificado  procedente  de  aquellos  Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean signatarios del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los  consumidores  y  de  la  industria, el asesoramiento   científico   en   asuntos   relativos  a  la  seguridad  de  los productos alimenticios debe ser independiente y transpartente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la debida transparencia, la Decisión 74/234/CEE debe sustituirse por la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  ante  la  Comisión  un Comité científico de la alimentación humana, en lo sucesivo denominado el «Comité».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  consultará  al  Comité  cuando  lo  requiera  cualquier  acto jurídico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre  cualquier  otro  problema relativo  a  la  protección  de  la salud y de la seguridad de las personas, que se  plantee  o  pueda  plantearse  en  el  sector  del consumo alimenticio, y en particular sobre cuestiones de nutrición, higiene y toxicología.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  podrá  llamar  la  atención  de  la  Comisión  sobre  todos  los problemas de tal naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité estará compuesto por un máximo de 20 miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   nombrará   los   miembros   del   Comité   entre  personalidades científicas   altamente   cualificadas   y  de  reconocida  competencia  en  los sectores contemplados en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  entre  sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría simple de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mandato  de  miembro,  presidente o vicepresidente del Comité tendrá una duración  de  tres  años  y  será  renovable.  No  obstante, el presidente y los vicepresidentes  del  Comité  no  podrán  ser  reelegidos inmediatamente después de  haber  ejercido  sus  funciones  durante  dos  períodos consecutivos de tres años. Las funciones ejercidas no darán derecho a remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  período  de  tres  años,  los  miembros,  el presidente y los vicepresidentes   del  Comité  permanecerán  en  funciones  hasta  que  se  haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que un miembro, presidente o vicepresidente del Comité se   encuentre   imposibilitado   para   ejercer   su   mandato,  o  cuando  las circunstancias   que   hubiesen   concluido   a  su  nominación  hayan  cambiado considerablemente,  o  en  caso  de  dimisión,  será sustituido durante el resto de  su  mandato  con  arreglo  al  procedimiento  previsto, según el caso, en el artículo 4 o en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  de  trabajo  tendrán  como  tarea  informar al Comité sobre los asuntos que éste les asigne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  los  grupos  de  trabajo  se  reunirán por convocatoria de un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   representante   de  la  Comisión  y  los  demás  funcionarios  agentes interesados  de  la  Comisión  participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   representante  de  la  Comisión  podrá  invitar  a  personalidades  de reconocida  competencia  en  el  tema  que  se  estudie  para  que participen en</p>
    <p class="parrafo">dichas reuniones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  servicios  de  la Comisión ejercerán las funciones del secretariado del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  servicios  de  la  Comisión  codificarán  los  métodos de trabajo y los procedimientos   del   Comité   para   ponerlos  a  disposición  de  las  partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Comité  se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité,  el representante de la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el dictamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  dictamen  solicitado  sea  objeto  de  acuerdo  unánime  de  los miembros   del   Comité,   éstos   establecerán  las  conclusiones  comunes.  En ausencia   de   acuerdo   unánime,   se   consignarán  las  diferentes  posturas adoptadas  en  el  curso  de  las  deliberaciones  en  un acta elaborada bajo la responsabilidad del representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión publicará los dictámenes del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  estarán  obligados  a  no  divulgar las informaciones de que tengan conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité,  cuando  el  representante  de la Comisión  les  informe  de  que  el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  sólo  asistirán  a  las  reuniones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  notificarán  a  los  servicios  de la Comisión, todos los años, y cuando  se  dé  el  caso  durante  los  trabajos  del  Comité y de los grupos de trabajo, los intereses que pudieran perjudicar su independencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 74/234/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
