<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183906">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80986</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1995</numero_oficial>
    <titulo>Décima Octava Directiva 95/34/CE de la Comisión, de 10 de julio de 1995, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/167/L00019-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950807</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/34/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1750" orden="2">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre; DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-8081" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 25 de marzo de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/32/CE de la Comisión, y en particular el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de cosmetología,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las furocumarinas están reconocidas como fotomutágenas y fotocancerígenas; que los estudios y datos científicos, técnicos y epidemiológicos de que se dispone no han permitido al Comité científico de cosmetología llegar a la conclusión de que la asociación de filtros protectores frente a las furocumarinas asegure la inocuidad de las cremas solares y de los productos bronceadores que contienen furocumarinas por encima de una concentración mínima; que es, por tanto, necesario, a fin de proteger la salud pública, que la concentración de furocumarinas en estos productos sea inferior a 1 mg/kg;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinotrotolueno (almizcle ambreta) está reconocido como un fotoalérgeno potente; que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas, el empleo de esta sustancia en los productos cosméticos presenta un riesgo para la salud humana y que conviene, por tanto, prohibir su uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la evaluación toxicológica del cloruro de diisobutilfenoxietoxietildimetilbencilamonio (cloruro de bencetonio) muestra una toxicidad importante de este ingrediente; que el margen de seguridad para la salud humana, en caso de empleo del mismo en los productos cosméticos, resulta insuficiente; que conviene, por tanto, prohibir su uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las células, tejidos o productos de origen humano pueden transmitir la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, encefalitis espongiforme humana, así como algunas virosis y que, por ello, en el estado actual de los conocimientos científicos disponibles, debe prohibirse su utilización en los productos cosméticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los estudios toxicológicos recientes sobre el 3-3-bis(4-hidroxifenil)ftalida (fenolftaleína*) muestran un claro efecto clastogénico in vitro y que el margen de seguridad es bajo, especialmente</p>
    <p class="parrafo">con respecto a los niños; que conviene, por tanto, prohibir su uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a las últimas investigaciones científicas y técnicas, puede admitirse en los productos cosméticos el uso del ácido 2-ciano-3,3-difenilacrílico y del éster 2-etilhexílico como filtros ultravioleta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas destinadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 76/768/CEE quedará modificada de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que, a partir del 1 de julio de 1996, y respecto a las sustancias mencionadas en el Anexo, ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, después del 30 de junio de 1997, los productos contemplados en el artículo 1 y que contengan las sustancias mencionadas en el Anexo no puedan venderse ni cederse al consumidor final.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados Miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1995.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Emma BONINO</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="anexo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos de la Directiva 76/768/CEE quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a) El número de orden 358 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«358. Furocumarinas (p. ej. trioxisalano *, 8-metoxipsoraleno,</p>
    <p class="parrafo">5-metoxipsoraleno), excepto su contenido normal en las esencias naturales utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">En los productos de protección solar y bronceado, la concentración de furocumarinas deberá ser inferior a 1 mg/ kg».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«414. 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno (almizcle ambreta) 415. cloruro de diisobutilfenoxietoxietildimetilbencilamonio (cloruro de bencetonio)</p>
    <p class="parrafo">416. células, tejidos o productos de origen humano</p>
    <p class="parrafo">417. 3,3-bis(4-hidroxifenil)ftalida (fenolftaleína *)».</p>
    <p class="parrafo">2. En la segunda parte del Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el número de orden 3.</p>
    <p class="parrafo">3. En la segunda parte del Anexo VI:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el número de orden 15;</p>
    <p class="parrafo">- en los números de orden 2, 16, 21, 29 y 30 la fecha de «30. 6. 1995» se sustituirá por la de «30. 6. 1996».</p>
    <p class="parrafo">4. En el Anexo VII:</p>
    <p class="parrafo">a) En la parte 1:</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el siguiente número de orden:</p>
    <p class="parrafo">a b c d e</p>
    <p class="parrafo">10 éster 2-etilhexílico del ácido 10 % (expresado</p>
    <p class="parrafo">2-ciano-3,3-difenilacrílico (octocrileno) como ácido)»</p>
    <p class="parrafo">b) En la parte 2:</p>
    <p class="parrafo">- en los números de orden 2, 5, 6, 12, 13, 17, 25, 26, 29, 32, 33 y 34 la fecha de «30. 6. 1995» se sustituirá por la de «30. 6. 1996».</p>
  </texto>
</documento>
