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<documento fecha_actualizacion="20241021183905">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1741/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1741/95 de la Comisión, de 17 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/167/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; DOUE-L-2002-80074</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.2 y 4 A) del Reglamento 1164/89, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo,  cuya  última  modificación  la  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  1164/89  de  la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 528/95,  dispone  que  la  ayuda  para  el lino establecida en el artículo 4 del Reglamento   (CEE)   nº   1308/70   debe  concederse  únicamente  para  el  lino producido   a   partir   de   semillas   de   lino  textil;  que,  para  aplicar correctamente   el   régimen  de  ayuda,  el  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  1164/89  establece  que la declaración de las superficies sembradas  a  la  que  se  refiere el apartado 1 del mismo artículo debe incluir particularmente   determinados  datos  referentes  a  las  semillas  utilizadas; que,  para  intensificar  el  control  de  las  variedades de lino empleadas, es conveniente  esteblacer  que  la  declaración  de las superficies sembradas vaya acompañada  de  un  documento  o incluya una declaración que permita identificar mejor las semillas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 1164/89   establece   que,   con   objeto   de   controlar   el   contenido   de tetrahidrocannabinol,   las  solicitudes  de  ayuda  para  el  cáñamo  deben  ir acompañadas   de   un   documento  que  incluya  determinados  datos  sobre  las semillas   utilizadas;  que,  para  que  este  control  sea  más  eficaz  y  sin perjuicio   de  las  medidas  complementarias  que  puedan  resultar  oportunas, procede adelantar la fecha límite de presentación de ese documento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1164/89 establece,  entre  otras  cosas,  que,  para poder controlar la altura máxima de la  barra  guadañadora,  las  superficies  deben  mantenerse en unas condiciones que  permitan  la  comprobación  de  aquélla durante un período determinado; que es  oportuno  precisar  que  este período puede comenzar a contar a partir de la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  una  declaración  por  la  que  se  comunique el inicio de las operaciones de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1164/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Con  vistas  al  control  de  las  semillas  utilizadas,  la declaración de las superficies  sembradas  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 5 irá acompañada,  bien  de  las  etiquetas  oficiales establecidas para esas semillas en  virtud  de  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo  y, en particular, de su artículo  10,  o  de  las  disposiciones  adoptadas  al  amparo de ésta, bien de cualquier  otro  documento  que  el  Estado  miembro  interesado  reconozda como equivalente,  incluidos  los  certificados  previstos en el artículo 14 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  disponer  de  un  documento de este tipo, el declarante deberá justificar  su  ausencia  de  manera  fehaciente  al  organismo  de  control del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  para  la  campaña  1995/96,  el  documento  o  la  justificación mencionados deberán presentarse, a más tardar, el 30 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Con  vistas  al  control  del  cumplimiento de las condiciones establecidas en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 619/71,  la  declaración  de  las  superficies  sembradas  de cáñamo a la que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  5 irá acompañada, bien de las etiquetas oficiales   que   establecen   para   las   semillas   utilizadas  la  Directiva 69/208/CEE  y,  en  particular,  su artículo 10 o las disposiciones adoptadas al amparo  de  ella,  bien  de cualquier otro documento reconocido como equivalente por  el  Estado  miembro  interesado, incluidos los certificados previstos en el artículo 14 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  campaña  1995/96,  el  documento  correspondiente a las semillas utilizadas se presentará, a más tardar, el 31 de octubre de 1995.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto de la letra a) del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  que  hayan  sido  totalmente  sembradas  y cosechadas y en las que se hayan efectuado  las  faenas  normales  de cultivo; para que se consideren cosechadas, las superficies deberán haber sido sometidas a una operación:</p>
    <p class="parrafo">- realizada depués de la formación de las semillas,</p>
    <p class="parrafo">- destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta y</p>
    <p class="parrafo">-  efectuada  con  objeto  de  aprovechar  el  tallo, en su caso, desprovisto de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  se  ha  querido  efectuar  el  aprovechamiento  al  que se refiere  el  tercer  guión  cuando  la  planta  haya sido arrancada o segada con una  barra  guadañadora  situada  como  máximo  a 10 cm del suelo en el caso del lino y a 20 cm en el del cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   respecta   al  requisito  relativo  a  la  altura  de  la  barra guadañadora:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  deberán  mantenerse  en  unas  condiciones  que permitan la</p>
    <p class="parrafo">comprobación  del  mismo  durante  los  veinte  días  siguientes  a  la fecha de presentación  de  la  solicitud  de  ayuda  o  de  una declaración por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para comprobar el cumplimiento   de   dicho   requisito   y  podrán  tomar  en  consideración  las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
