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    <identificador>DOUE-L-1995-80971</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1712/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1712/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2420" orden="2">Denominaciones de origen</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80417" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 1014/94, de 24 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3378/94, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que por el Reglamento (CEE) nº 1180/91 de la Comisión, que entró en vigor el 11 de mayo de 1991, se introdujo en el Reglamento (CEE) nº 1014/90 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2675/94, un artículo 7 <em>bis </em>en el que se dispone que los términos que se añadan a la denominación de venta de los productos recogidos en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1180/91 se reserven exclusivamente a los productos definidos en éste; que, de resultas de un error material, el texto alemán de ese Anexo se refiere en la definición del «Vruchtenjenever» a la aromatización de un «Wacholder» en lugar de un «genièvre» y no se ajusta por tanto al texto sobre el que se emitió el dictamen previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 1576/89,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PREENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El término «Wacholder» que figura en el punto 1 del texto alemán del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1014/90 es sustituido por el término «Genever».</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Eurpeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Franz FISCHLER</p>
    <p class="firma_ministro">Miembro de la Comisión</p>
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