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<documento fecha_actualizacion="20241021183902">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80969</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1710/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1710/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, relativo a la adaptación transitoria de los regímenes especiales de importación de salvado, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molturación u otros tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto, con vistas a la aplicación del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nºs 1513/76, 1519/76, 1526/76 y 1251/77 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/163/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950717</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="6072" orden="8">Argelia</materia>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="7">Egipto</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="6">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="6127" orden="9">Túnez</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80133" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1251/77, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80172" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1526/76, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80167" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1519/76, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80163" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1513/76, de 24 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81380" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1616/98, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81315" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1251/97, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80972" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1214/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82166" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 2622/98, de 4 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones   comercial  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen   acuerdos   de   cooperación  entre  la  Comunidad Económica  Europea,  por  un  lado,  y  la  República  de  Túnez,  la  República Argelina  Democrática  y  Popular,  el  Reino  de Marruecos y la República Arabe de  Egipto;  que  esos  acuerdos establecen una reducción del elemento variable, a  condición  de  que  los  citados países perciban un impuesto por exportación, y,  a  excepción  de  los  productos  originarios  de  Egipto,  una exención del elemento fijo de la exacción reguladora aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  Reglamentos  (CEE)  nº 1513/76 del Consejo, de 24 de junio  de  1976,  relativo  a  la  importación  de  salvados,  moyuelos  y demás residuos  del  cernido,  la  molturación  o  demás tratamientos de los granos de determinados  cereales,  originarios  de  Túnez,  (CEE)  nº 1519/76 del Consejo, de  28  de  junio  de  1976,  relativo  a la importación de salvados, moyuelos y demás  residuos  del  cernido,  la  molturación  o  demás  tratamientos  de  los granos  de  determinados  cereales,  originarios  de  Argelia, (CEE) nº 1526/ 76 del  Consejo,  de  24  de  junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos  y  demás  residuos  del  cernido,  la molturación o demás tratamientos de  los  granos  de  determinados  cereales, originarios de Marruecos y (CEE) nº 1251/77  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de  1977, relativo a la importación de salvados,  moyuelos  y  demás  residos  del  cernido,  la  molturación  o  demás tratamientos   de  los  granos  de  determinados  cereales,  originarios  de  la República  Arabe  de  Egipto,  establecen  las  normas  de  aplicación  de e sos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, la  Comunidad  se  ha  comprometido a fijar las exacciones reguladoras variables y  a  sustituirlas  por  derechos  de aduana a partir de 1 de julio de 1995; que esta  sustitución  puede  convertir  en  inoperantes  los regímenes especiales y que,  por  consiguiente,  en  espera  de  la  celebración de nuevos acuerdos con Túnez,  Argelia,  Marruecos  y  Egipto,  es  necesario  establecer excepciones a los  Reglamentos  (CEE)  nos  151676,  1519/76, 1526/76 y 1251/77 antes citados, con  carácter  transitorio,  manteniendo  sin  embargo los principios básicos de esos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   ventajas   concedidas  en  los  acuerdos  pueden  ser sustituidas   sin  perjuicio  para  los  países  correspondientes  estableciendo para   Túnez,   Argelia  y  Marruecos  una  disminución  a  tanto  alzado  delos</p>
    <p class="parrafo">derechos  establecidos  en  el  arancel aduanero común en 7,25 ecus por tonelada en  concepto  de  concesión  relativa al elemento fijo de la exacción reguladora y,  a  continuación,  una  disminución  igual  al  60  %  del  derecho de aduana reducido   de   este  modo,  en  concepto  de  concesión  relativa  al  elemento variable,  y,  en  el  caso  de  Egipto, una disminución del 60 % del derecho de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1513/76, 1519/76, 1526/76   y   1251/77,   el  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones aplicables  a  los  regímenes  especiales  de importación de salvado, moyuelos y demás  residuos  del  cernido,  de  la  molturación  u otros tratamientos de los granos  de  determinados  cereales  originarios  de  Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  derechos  aplicables a la importación en la Comunidad de salvado,  moyuelos  y  demás  residuos  del  cernido,  de la molturación u otros tratamientos  de  los  granos  de  determinados  cereales de los códigos NC 2302 30  10  a  2302  40  90,  originarios de Túnez, Argelia y Maruecos, se reducirán en 7,25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  los  derechos aplicables a la importación en la Comunidad de  salvado,  moyuelos  y  demás residuos del cernido, de la molturación u otros tratamientos  de  los  granos  de  determinados  cereales de los códigos NC 2302 30  10  a  2302  40 90, originarios de Túnez, Argelia, Marruecos y Egipto, serán iguales al 40 % de los importantes fijados en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  a  que se refiere el apartado 1 se añadirá a la que establece el  artículo  2  para  Marruecos,  Argelia  y  Túnez  y  se aplicará a todas las importaciones  en  que  el  importador  presentela prueba de que Túnez, Argelia, Marruecos  y  Egipto  han  percibido el impuesto por exportación, de conformidad con  el  artículo  22  del  acuerdo de cooperación con Túnez, el artículo 21 del acuerdo   de   cooperación   con   Argelia,   el  artículo  23  del  acuerdo  de cooperación  con  Marruecos  y  el  artículo  20  del acuerdo de cooperación con Egipto, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
