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    <identificador>DOUE-L-1995-80967</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>260/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por la que se crea un Comité de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20000529</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 13 de junio de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80110" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 90/55, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80776" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/323, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  para la Comisión consultar a los consumidores sobre  los  problemas  relacionados  con  la  protección de los intereses de los consumidores a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   Decisión   90/55/CEE  de  la  Comisión,  cuya  última modificación   la   constituye   la   Decisión  95/13/CE,  se  creó  un  Consejo consultivo  de  los  consumidores,  a  fin  de permitir a la Comisión conocer la opinión de los órganos representativos de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  el funcionamiento del Consejo desde  su  creación  y,  en  particular,  desde  su  última  renovación de 20 de</p>
    <p class="parrafo">junio  de  1994,  indica  que  dicho  consejo  no  es el marco más adecuado para responder  a  las  expectativas  de  la  Comisión  con  respecto a la eficacia y rapidez de la consulta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  parecido  oportuno  sustituir  dicho Consejo por un nuevo órgano consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un  Comité  de consumidores cuya estructura y organización pueda responder a los objetivos de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Comité  debe ser representativo de los consumidores de todos  los  países  de  la  Comunidad  Europea,  ya  estén  organizados  a nivel nacional, regional o europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dotar  a  este  Comité  de un estatuto basado en la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  la  Comisión un Comité de los consumidores, denominado en lo sucesivo el « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  compuesto por representates de organizaciones europeas y de organizaciones e institutos nacionales y regionales de consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre cualquier problema relacionado con la protección de los intereses de los consumidores a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  estará  integrado  por  20  miembros.  Los puestos se atribuirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  15  puestos  a  representates  de  organizaciones  e institutos nacionales o regionales   de   consumidores,   con   arreglo   al  modo  de  selección  y  de distribución descrito en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  5  puestos  a  representantes de organizaciones europeas de consumidores con arreglo al modo de selección y de distribución descrito en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  nombrarán  miembros  suplentes  en  las  mismas condiciones y número que los  titulares.  El  miembro  suplente sustituirá de pleno derecho al titular en caso de ausencia o impedimento de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El mandato de los miembros será de dos años, renovable por una sola vez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  finalización  del  período  de  dos  años, los miembros del Comité seguirán  en  funciones  hasta  que  se  provea  respecto  a su sustitución o la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  concluirá  antes  de  que haya transcurrido el período  de  dos  años  por  dimisión o fallecimiento. También podrá ponerse fin al   mandato   de  un  miembro  cuando  el  organismo  que  haya  presentado  su candidatura  solicite  su  sustitución.  En tal caso, el miembro será sustituido por   el   tiempo   que   falte   para  terminar  el  mandato,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  la  lista  de  los miembros en el Diario Oficial de las</p>
    <p class="parrafo">Comisiones Europeas a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  reuniones  del  Comité  estarán  presididas  por  un  representante  de  la Comisión.  La  Comisión  se  hará  cargo  asimismo de la secretaría del Comité y de la organización de sus trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Comité se reunirá en la sede de la Comisión, previa convocatoria de ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Comité  estarán  obligados  a  no  divulgar  las informaciones de que hayan tenido  conocimiento  por  los  trabajos  del  Comité  cuando  la  Comisión  les informe  de  que  el  dictamen  solicitado o la pregunta planteada se refieren a un asunto confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 90/55/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 13 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REPRESENTACION DE LAS ORGANIZACIONES E INSTITUTOS NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">a)   Los  puestos  atribuidos  a  miembros  de  organizaciones  e  instituciones nacionales se repartirán por nacionalidad de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica        1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca      1</p>
    <p class="parrafo">Alemania       1</p>
    <p class="parrafo">Grecia         1</p>
    <p class="parrafo">España         1</p>
    <p class="parrafo">Francia        1</p>
    <p class="parrafo">Irlanda        1</p>
    <p class="parrafo">Italia         1</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo     1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos   1</p>
    <p class="parrafo">Austria        1</p>
    <p class="parrafo">Portugal       1</p>
    <p class="parrafo">Finlandia      1</p>
    <p class="parrafo">Suecia         1</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido    1</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  uno  de  los órganos nacionales de coordinación de las asociaciones de consumidores  propondrá  a  la  Comisión  una lista de personas, cuyo número sea al  menos  igual  al  triple del número de puestos titulares y suplentes que han de  cubrirse,  con  paridad  de titulares y suplentes. A partir de esta lista la Comisión seleccionará al miembro titular y al suplente.</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  en  que  no  existan  dichos  órganos,  la  Comisión seleccionará  los  miembros  de  entre  los  representantes de organizaciones de consumidores    y    de   otros   institutos,   organismos   e   institutos   de</p>
    <p class="parrafo">investigación,  ya  estén  representados  o  no  en las organizaciones europeas, que  se  ocupen  de  manera  global  de  la  defensa  de  los  intereses  de los consumidores a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las   organizaciones   de   consumidores   deberán   responder  a  criterios  de representatividad,   en  especial  la  actividad  efectiva  en  defensa  de  los intereses  de  los  consumidores,  la  independencia  con  respecto a los medios profesionales,  la  pertinencia  de  su  actividad para el interés colectivo y/o el número de filiados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  organizaciones  siguentes  propondrá a la Comisión una lista de  al  menos  seis  personas  con  un  número igual de titulares y suplentes. A partir  de  esta  lista,  la  Comisión  seleccionará  un  miembro  titular  y un miembro suplente:</p>
    <p class="parrafo">- Oficina europea de las uniones de consumidores (BEUC),</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  de  las  organizaciones  familiares  ante  las  Comunidades  Europeas (Coface),</p>
    <p class="parrafo">- Comunidad europea de las cooperativas de consumidores (Eurocoop),</p>
    <p class="parrafo">- Confederación europea de Sindicatos (CES),</p>
    <p class="parrafo">- Instituto europeo interregional del consumo (IEIC).</p>
  </texto>
</documento>
