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    <identificador>DOUE-L-1995-80940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>237/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se amplia la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de Estados Unidos de América</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3142" orden="1">Electrónica</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="5775" orden="3">Propiedad Industrial</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/373, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 94/4,De 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 93/16, de 21 de diciembre de 1992</texto>
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          <texto>Decisión 90/511, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-24962" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre ampliación de la protección: la Orden de 2 de noviembre de 1995</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección  jurídica  de  las  topografías  de  productos  semiconductores y, en particular el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a  la  protección jurídica de las topografías de productos  semiconductores  en  la  Comunidad  se  aplica  a  las  personas  que pueden  acogerse  a  dicha  protección  en  virtud  de  los  apartados 1 a 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  derecho  puede  otorgarse,  por decisión del Consejo, a personas que no gocen de la protección en virtud de dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  de  la  protección  debe  ser decidida, en la medida de lo posible, por la Comunidad en su conjunto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  7  de  noviembre  de  1987, esta protección se ha ampliado  a  Estados  Unidos  de  América  mediante  una serie de decisiones del Consejo de alcance provisional , siendo la última la Decisión 94/373/CE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta decisión es aplicable hasta el 1 de julio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  Estados  Unidos  de  América  disponen  de  una  legislación apropiada  en  el  ámbito  de  la  protección  de  las  topografías de productos semiconductores  y  que  la  prórroga de la ampliación de ésta a las personas de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  más allá del 1 de julio de 1995, fue proclamada por el presidente de este país el 23 de marzo de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  los  aspectos  del  derecho  de propiedad intelectual  relacionados  con  el  comercio,  que se inscribe en los resultados de  las  negociaciones  multilaterales  de la Ronda Uruguay, incluido en el Acta final  de  Marrakech  de  15  de abril de 1994, impone a los Estados miembros la obligación  de  proteger  las  topografías de circuitos integrados con arreglo a sus  propias  disposiciones  y  a  las  disposiciones  del Tratado en materia de propiedad  intelectual  en  el  ámbito  de  los  circuitos integrados, a las que aquél remite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Acuerdo,  al  igual  que el Acuerdo constitutivo de la Organización  Mundial  del  Comercio,  del  que forma parte como anexo, entró en vigor  en  la  Comunidad  el  1  de enero de 1995 ; que los países desarrollados miembros  del  Acuerdo  sobre  la  Organización Mundial del Comercio disponen de un  período  de  un  año  tras  la  entrada  en vigor del mismo para aplicar las disposiciones  del  Acuerdo  sobre  los  aspectos  de  los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  94/824/CE  del  Consejo,  de 22 de diciembre de 1994,  sobre  la  ampliación  de  la  protección  jurídica de las topografías de los   productos   semiconductores  a  los  nacionales  de  los  Miembros  de  la organización  Mundial  del  Comercio,  será aplicable a partir del 1 de enero de 1996  ;  que  Estados  Unidos de América forman parte de la Organización Mundial del Comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  ampliación  de  la  protección  establecida por la normativa   estadounidense  a  las  personas  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad,  resulta  oportuno  ampliar  el derecho a la protección con arreglo a la  Directiva  87/54/CEE  a  las  personas físicas y jurídicas de Estados Unidos de  América,  a  partir  del  2  de  julio  de  1995 y hasta la aplicación de la Decisión 94/824/CE, el 1 de enero de 1996,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  el  derecho  a la protección con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  que  sean  nacionales de Estados Unidos de América o que  tengan  su  residencia  habitual  en el territorio de los Estados Unidos de América serán tratados como los nacionales de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  sociedades  y  otras  personas  jurídicas  de Estados Unidos de América que  tengan  un  establecimiento  industrial o comercial real y efectivo en este país   serán   tratadas   como   si  tuvieran  un  establecimiento  industria  o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ampliarán  el derecho a la protección jurídica en virtud de  la  presente  Decisión  a las personas mencionadas en el artículo 1 hasta el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   derecho   exclusivo   adquirido   en   virtud   de   las  Decisiones 87/532/CEE,  90/51  1  /CEE,  93/16/CEE,  94/4/CE,  94/373/CE  o  de la presente Decisión  continuará  surtiendo  efecto  durante  el  período  establecido en la Directiva 87/54/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.BARROT</p>
  </texto>
</documento>
