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<documento fecha_actualizacion="20241021183855">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80936</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1664/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos del sector de los cereales, las oleaginosas y las proteaginosas, que establecen antes del 1 de febrero de 1995 determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han ajustado a causa de la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950708</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 1872/94, de 27 de julio</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
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          <texto>arts. 3.3, 8.1 y 8.2 del Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 8165/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  ,  cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  150/95  , y, en particular, del apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92  modificó,  con  efecto  a  partir del 1 de febrero de 1995, el valor en ecus  de  algunos  precios  e importes, con objeto de neutralizar los efectos de la  supresión  del  factor  de  corrección de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de   1995,   servía   para  ponderar  los  tipos  de  conversión  utilizados  en agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nuevos  valores  en  ecus  de  los precios e importes en cuestión  se  establecieron,  con  efecto  a partir del 1 de febrero de 1995, de acuerdo  con  las  normas  del  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº  3813/92  y  las  del  apartado  1  del  artículo  18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93  de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de 1993, por el que se establecen normas  para  determinar  y  aplicar  los  tipos  de conversión utilizados en el sector  agrario  ,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento   (CEE)   nº  1068/93,  para  evitar  la  confusión  y  facilitar  la aplicación  de  la  política  agrícola  común, conviene sustituir los valores en ecus  de  los  precios  e  importes  considerando  que se apliquen como mínimo a partir de las fechas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  1  de  enero  de  1996,  en  el caso de los importes que no tengan relación con una campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  comienzo  de la campaña de comercialización de 1996, en el caso de los  precios  o  importes  para  los  cuales  esa  campaña  comience en enero de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  comienzo  de  la campaña de comercialización 1995/96, en los demás casos  y  cuando  aparezcan  en los actos que hayan entrado en vigor antes del 1 de febrero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe   de  las  garantías  fijadas  en  virtud  del Reglamento   (CEE)   nº   1766/92  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1528/95, y sus Reglamentos de aplicación es suficiente  para  garantizar  el  cumplimiento  de  esa obligación ; que, por lo tanto,  no  es  necesario  aplicar  el  factor  de corrección de 1,207509 a esas garantías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  del  ajuste  de  determinados precios e importes en ecus del sector  de  los  cereales,  las  oleaginosas  y  las  proteaginosas, efectuado a partir  del  1  de  febrero  de 1995, conforme al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  y  al  apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE)   nº   1068/93,   los  actos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  quedan modificados de acuerdo con las indicaciones que en él se incluyen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  las  ayudas  especiales  aplicables en Portugal, a que se refiere  el  Reglamento  (CEE)  nº  3653/90 del Consejo , se sustituirán por los</p>
    <p class="parrafo">siguientes :</p>
    <p class="parrafo">(ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">1995/96 1996/97 1997/98 1998/99 1999/ 2000/01 2001/02 2002/03</p>
    <p class="parrafo">2000</p>
    <p class="parrafo">«Trigo     96,54   86,12   75,40   64,38   53,00 41,13   28,67   15,27</p>
    <p class="parrafo">blando</p>
    <p class="parrafo">Maíz       49,89   43,66   37,42   31,18   24,95 18,72   12,47    6,23</p>
    <p class="parrafo">Cebada,</p>
    <p class="parrafo">tritical,</p>
    <p class="parrafo">centeno    63,19   55,28   47,39   39,48   31,60 23,69   15,79    7,90</p>
    <p class="parrafo">Sorgo      43,37   37,95   32,53   27,11   21,69 16,25   10,84    5,42»</p>
    <p class="parrafo">2. En el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  tercer  guión  del apartado 2 del artículo 4, el importe de « 45 ecus » se sustituirá por el de « 54,34 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  último  párrafo  del  apartado  3 del artículo 4, el importe de « 297 ecus » se sustituirá por el de « 358,6 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  5  del artículo 4, el importe de « 115 ecus » se sustituirá por el de « 138,9 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 5, el precio de « 163 ecus » se sustituirá por el de « 196,8 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 5, el importe de « 359 ecus » se sustituirá por el de « 433,50 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  6,  el  importe  de  «  65 ecus » se sustituirá por el de « 78,49 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  5  del  artículo 7, el importe de « 57 ecus » se sustituirá por el de « 68,83 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  6  del  artículo 7, el importe de « 40 ecus » se sustituirá por el de « 48,30 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el Reglamento (CEE) nº 1766/92:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3 del artículo 3, el precio de « 98,71 ecus » se sustituirá por el de « 119,19 ecus»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  tercer  guión  del  apartado  1 del artículo 8, el precio de « 173,73 ecus » se sustituirá por el de « 209,78 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  tercer  guión  del apartado 2 del artículo 8, el importe de « 72 ecus » se sustituirá por el de « 86,94 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  cuadro  del  Anexo  del  Reglamento  (CE)  nº 762/94 de la Comisión , se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en  ecus)</p>
    <p class="parrafo">Campaña      1995/96 1996/97 1997/98 1998/99 1999/ 2000/01 2001/02 2002/03</p>
    <p class="parrafo">2000</p>
    <p class="parrafo">«Complemento</p>
    <p class="parrafo">suplemen-</p>
    <p class="parrafo">tario        24,09    21,28  18,43   15,54   12,62 9,64    6,57    3,41 »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  5  del  Reglamento (CE) nº 1868/94 del Consejo, el importe de « 18,43 ecus » se sustituirá por el de « 22,25 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  1  del Reglamento (CE) nº 1872/94 del Consejo , el importe de « 87 ecus » se sustituirá por el de « 105,1 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">7.  A  las  garantías  fijadas  en  aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y</p>
    <p class="parrafo">sus  Reglamentos  de  aplicación  no  se les aplicará el factor de corrección de 1,207509.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable,  para  los  importes  y precios a que se refieren los apartados 1  a  6  del  artículo 2, a partir de la fecha en que se aplique por primera vez un tipo de conversión agrario fijado a partir del 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
