<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183855">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1662/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1662/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los procedimientos de decisión comunitarios para la autorización de la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/158/L00004-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950711</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="126" orden="1">Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4908" orden="4">Medicamentos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81381" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 73 del Reglamento 2309/93, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 42.12 de la Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1947-80120" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 37 ter de la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93  del  Consejo, de 22 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión  de  medicamentos  de  uso humano y veterinario y por el que se crea la  Agencia  Europea  para  la  Evaluación de Medicamentos , y, en particular el apartado 3 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del Reglamento (CEE) nº 2309/93, la Comisión debe adoptar  las  disposiciones  necesarias  a los efectos del procedimiento escrito previsto  en  el  apartado  3 del artículo 10 y en el apartado 3 del artículo 32 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  permanente  de  medicamentos  de  uso  humano  y  al dictamen del Comité de medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece,  en  el marco de las decisiones relativas a las  autorizaciones  para  la  comercialización  dé  medicamentos,  determinadas disposiciones  de  aplicación  por  parte  del Comité permanente de medicamentos de  uso  humano  y  del Comité de medicamentos veterinarios (en lo sucesivo « el Comité  »)  del  procedimiento  establecido  en  el  artículo  73 del Reglamento (CEE)  nº  2309/93,  en  el  artículo  37  ter  de  la  Directiva 75/319/CEE del Consejo  o  en  el  artículo 42 duodécimo de la Directiva 81/851/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  convocado  por  su  presidente  en virtud de las disposiciones aplicables  del  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93, de la Directiva 75/319/CEE o de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  casos  excepcionales  en que el proyecto de decisión preparado por la Comisión   no   sea   conforme  al  dictamen  de  la  Agencia  Europea  para  la Evaluación  de  Medicamentos,  se  seguirá  un  procedimiento  escrito  según lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  dictamen  del  Comité  se emita con arreglo al procedimiento escrito las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  comunicará  a  los  miembros  del Comité el proyecto de decisión sobre  el  que  se  solicite  el  dictamen  del  Comité,  de  conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  treinta  días  siguientes  al envío del proyecto de decisión, los  Estados  miembros  comunicarán  al  presidente  su  decisión  de aceptar el proyecto,   de   rechazarlo   o  de  abstenerse.  Los  Estados  miembros  podrán acompañar  su  decisión  de  observaciones  escritas.  Se  considerará  que todo Estado   miembro  que  no  haya  manifestado  su  oposición  o  su  voluntad  de abstenerse en el plazo de treinta días ha dado su acuerdo al proyecto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si,  en  el  plazo  de  treinta días, un Estado miembro cursa una solicitud  escrita  debidamente  motivada  para  que el proyecto de decisión sea examinado   durante   una   reunión   del  Comité,  se  dará  por  concluido  el procedimiento  escrito  y  el  presidente  convocará  al  Comité en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  observaciones  escritas  presentadas  por  un Estado miembro dentro del  procedimiento  descrito  en  el  artículo  3  planteen,  en  opinión  de la Comisión,  nuevas  cuestiones  importantes  de orden científico o técnico que no hayan  sido  tratadas  en  el  dictamen  emitido  por la Agencia Europea para la Evaluación  de  Medicamentos,  el  presidente  suspenderá  el procedimiento y la Comisión  someterá  la  cuestión  a  la  Agencia,  para  que  ésta  proceda a un examen  complementario.  El  presidente  informará  de  ello  a los miembros del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Se  iniciará  un  nuevo  procedimiento  en el plazo de treinta días siguientes a la recepción por la Comisión de la respuesta de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  recurra al procedimiento establecido en el apartado 4  del  artículo  18  o en el apartado 4 del artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 2309/93  para  suspender  con  carácter urgente la utilización de un medicamento en  su  territorio,  el  plazo establecido en el artículo 3 se reducirá a quince días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  proyecto  de  decisión  examinarse  en  una  reunión  del Comité, la convocatoria,  el  orden  del  día  y,  en  el  caso  contemplado  en el segundo párrafo  del  artículo  2,  el  proyecto de decisión sobre el que se solicite el dictamen  del  Comité  serán  enviados  por  el  presidente  a  los miembros del Comité con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  deberán  recibir  dichos  documentos  a más tardar diez días antes  de  la  fecha  prevista  para  la reunión o, en el caso contemplado en el segundo párrafo del articulo 2, 1 mes antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  correspondencia  destinada  a  los miembros del Comité, cuando éste delibere con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  1 se enviará por telecomunicación    escrita   o   electrónica   a   los   servicios   nacionales competentes  designados  a  tal  fin  por cada Estado miembro ; se enviará copia a la Representación permanente del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
