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    <identificador>DOUE-L-1995-80929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>233/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen listas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/156/L00076-00079.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070426</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/696, de 28 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82341" orden="3">
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2001/751, de 16 de octubre</texto>
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          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2001/732, de 10 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81769" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Decisión 96/619, de 16 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80231" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I y II, por Decisión 2004/118, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80407" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexos I y II, por Decisión 2002/183, de 28 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15  de  octubre  de  1990, relativa  a  las  condiciones  de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar   procedentes   de   países   terceros,   cuya  última  modificación  la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 21 y 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   solicitado   a   algunos  países,  que  abastecen tradicionalmente  a  los  Estados  miembros,  que  demuestren  que  cumplen  los requisitos  establecidos  por  la  Comunidad  presentando  garantías  escritas a las  que  adjuntarán  la  documentación  adecuada  o  mediante los resultados de inspecciones sobre el terreno ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  es  aplicable  sin  perjuicio  de  la Decisión  93/342/CEE  de  la  Comisión,  por  la que se establecen los criterios para  la  clasificación  de  terceros  países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, modificada por la Decisión 94/438/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   algunos   casos,  también  puede  resultar  necesario especificar  las  zonas  de  los países a partir de las que quedarán autorizadas las  importaciones  ;  que  la  autorización  para  importar  puede  limitarse a determinadas especies o categorías de aves ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  terceros países puede modificarse en cualquier momento  para  adaptarla  a  nuevos datos o nuevas situaciones; que la inclusión de  un  determinado  país  en  una  lista  debe  revisarse  en cualquier momento cuando  se  reciba  información  complementaria,  en  particular  la obtenida en las  inspecciones  sobre  el  terreno,  que  indique  que  las condiciones de un tercer   país   pueden   haber   cambiado   o   que   la   información  recibida anteriormente es incompleta, inexacta o incorrecta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  la  lista  de  terceros países constituya la base de</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  comunitarias  aplicables  a las importaciones procedentes de terceros  países  en  aplicación  de  la Directiva 90/539/CEE, han de tomarse en consideración   otras   medidas,   especialmente  las  relativas  a  condiciones zoosanitarias  específicas,  las  exigencias  en  materia  de salud pública, los planes  de  investigación  de  residuos y los certificados, a fin de llegar a la armonización  completa  de  las  condiciones  de  importación  de aves de corral vivas y de huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   justificado  establecer  una  lista  separada  de terceros   países   para   la   importación   de   aves   del   orden   de   las Struthioniformes,  debido  a  las  diferencias  biológicas  entre  esas  aves  y otras   especies   de  aves  de  corral  ;  que  esas  aves  deben  someterse  a cuarentena después de su importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  conveniente  tener  en  cuenta las disposiciones del  artículo  11  del  la  Directiva  90/539/CEE  y,  por  tanto, establecer la lista   de   países   que,   aunque   presenten  garantías  zoosanitarias  menos estrictas,  pueden  ser  autorizados  para  las importaciones de envíos pequeños en  condiciones  semejantes  a  las  establecidas  para  otros tipos de aves, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   hasta   que   la   Comisión  establezca  los  certificados zoosanitarios  para  la  importación  de  carnes de frescas de aves de corral de los  países  indicados  en  la  citada lista, los Estados miembros pueden seguir aplicando  a  las  importaciones  los propios requisitos zoosanitarios que estén en vigor el 1 de enero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  las  importaciones  de  aves  de corral vivas  y  de  huevos  para  incubar  de  los  terceros  países que figuran en la lista del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  del  Anexo  I no será aplicable a la importación de aves del orden de las Struthioniformes ni de sus huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la importación de aves del orden de las Struthioniformes  y  de  sus  huevos  para  incubar  de  los terceros países que figuran  en  la  lista  del  Anexo  II.  Entre  las condiciones aplicables a las importaciones   de   tales   envíos   se   incluirá  la  obligatoriedad  de  una cuarentena posterior a la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 y hasta que se adopten normas comunitarias  sobre  las  condiciones  de  policía  sanitaria y la certificación veterinaria,   los   Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de  envíos únicos  de  menos  de  20  unidades  de  aves  de  corral vivas y de huevos para incubar  procedentes  de  los  países  que figuran en la lista contemplada en el Anexo  III.  Entre  las  condiciones  aplicables  a  las  importaciones de tales envíos   se  incluirá  la  obligatoriedad  de  un  aislamiento  posterior  a  la importación o cuarentena.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  no  se aplicarán a los envíos de aves del orden de las Struthioniformes o de sus huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  terceros  países  a  partir  de  los  cuales  los  Estados  miembros autorizarán  las  importaciones  de  aves  de  corral  vivas  y  de  huevos para incubar,  excluidas  las  aves  del  orden  de las Struthioniformes y sus huevos para incubar</p>
    <p class="parrafo">La  presente  lista  es  una  lista  de  principio  y  las importaciones deberán reunir los requisitos zoosanitarios y de salud pública correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Código ISO          País</p>
    <p class="parrafo">AU                  Australia</p>
    <p class="parrafo">BR                  Brasil</p>
    <p class="parrafo">CA                  Canadá</p>
    <p class="parrafo">CH                  Suiza</p>
    <p class="parrafo">CL                  Chile</p>
    <p class="parrafo">CY                  Chipre</p>
    <p class="parrafo">CZ                  República Checa</p>
    <p class="parrafo">HR                  Croacia</p>
    <p class="parrafo">HU                  Hungría</p>
    <p class="parrafo">IL                  Israel</p>
    <p class="parrafo">NZ                  Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">PL                  Polonia</p>
    <p class="parrafo">RO                  Rumanía</p>
    <p class="parrafo">SI                  Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">SK                  República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">US                  Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  terceros  países  a  partir  de  los  cuales  los  Estados  miembros autorizarán    las    importaciones   de   aves   vivas   del   orden   de   las Struthioniformes y de sus huevos para incubar</p>
    <p class="parrafo">La  presente  lista  es  una  lista  de  principio  y  las importaciones deberán reunir los requisitos zoosanitarios y de salud pública correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Código ISO          País</p>
    <p class="parrafo">AU                  Australia</p>
    <p class="parrafo">BR                  Brasil</p>
    <p class="parrafo">BW                  Botswana</p>
    <p class="parrafo">CA                  Canadá</p>
    <p class="parrafo">CH                  Suiza</p>
    <p class="parrafo">CL                  Chile</p>
    <p class="parrafo">CY                  Chipre</p>
    <p class="parrafo">CZ                  República Checa</p>
    <p class="parrafo">HR                  Croacia</p>
    <p class="parrafo">HU                  Hungría</p>
    <p class="parrafo">IL                  Israel</p>
    <p class="parrafo">NA                  Namibia</p>
    <p class="parrafo">NZ                  Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">PL                  Polonia</p>
    <p class="parrafo">RO                  Rumanía</p>
    <p class="parrafo">si                  Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">SK                  República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">US                  Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">ZA                  Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">ZW                  Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  terceros  países  a  partir  de  los  cuales  los  Estados  miembros autorizarán  las  importaciones  de  pequeños  envíos  de aves de corral vivas y de  huevos  para  incubar,  excluidas las aves del orden de las Struthioniformes y sus huevos para incubar</p>
    <p class="parrafo">La  presente  lista  es  una  lista  de  principio  y  las importaciones deberán reunir los requisitos zoosanitarios y de salud pública correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  países  o  zonas  de países enumerados en la parte I del Anexo de la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  a  partir  de  los que no se hayan prohibido las  importaciones  por  la  aparición de brotes de influenza aviar o enfermedad de Newcastle.</p>
  </texto>
</documento>
