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    <identificador>DOUE-L-1995-80916</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE sobre la protección de los animales durante el transporte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20070105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="408" orden="2">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3882" orden="4">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6807" orden="8">Suministros</materia>
      <materia codigo="6932" orden="9">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre de 2004 DOUE-L-2005-80006.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81278" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-15192" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  13 de la Directiva 91/628/CEE del  Consejo,  de  19  de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante  el  transporte  establece  que  la  Comisión debe presentar un informe, eventual  acompañado  de  propuestas,  sobre  la fijación de períodos máximos de transporte,   los  intervalos  de  alimentación  y  suministro  de  agua  a  los animales,  los  tiempos  de  descanso,  el  espacio  disponible y las normas que deben  cumplir  los  medios  de transporte por lo que respecta al tran sporte de</p>
    <p class="parrafo">determinados tipos de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  informe  de la Comisión, basado en un dictamen del Comité científico  veterinario,  indica  que  es  posible establecer normas sobre estos aspectos  en  relación  con  determinados  tipos  de  animales, basándose en los conocimientos científicos y la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros  existen  disposiciones  sobre los períodos  de  transporte,  los  intervalos  de alimentación y suministro de agua a  los  animales,  los  tiempos  de  descanso  y  el espacio disponible; que, en algunos  casos,  esas  disposiciones  son  muy  detalladas  y son utilizadas por algunos  Estados  miembros  para  restringir  el  comercio  intracomunitario  de animales  vivos;  que  las  personas  que  se  dedican al transporte de animales deben  disponer  de  criterios  muy  precisos  que les permitan actuar a es cala comunitaria sin infrigir las diferentes disposiciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  eliminar  los  obstáculos  técnicos  en el comercio de animales  vivos  y  permitir  el  buen  funcionamiento  de las organizaciones de mercado  correspondientes,  al  tiempo  que  se garantiza un nivel satisfactorio de  protección  de  los  animales  transportados,  conviene,  en  el  marco  del mercado  interior,  modificar  la  Directiva  91/628/CEE  con  miras a armonizar los  períodos  de  transporte,  los  intervalos  de alimentación y suministro de agua  a  los  animales,  los  tiempos  de  descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  además  autorizar  a  los Estados miembros a que  establezcan  condiciones  de  duración  de  viaje  más  estrictas  para los animales  destinados  al  matadero  cuando  se  trate de transportarlos entre un lugar  de  salida  y  un  lugar  de  destino  situados  en  su territorio y ello respetando las disposiciones generales del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/628/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  -  a  los  transportes  sin  carácter  comercial  alguno  y  a  todo animal individual  acompañado  por  una  persona  física  que  tenga la responsabilidad del animal durante el transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  transportes  de  animales  familiares  de compañía que acompañen a su dueño en el transcurso de un viaje privado.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  e),  las  palabras  «e  instalados  durante  un  mínimo de 10 horas,» se sustituyen por las palabras «e instalados durante 24 horas,»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«h)  "tiempo  de  descanso":  un  período  continuo  en  el transcurso del viaje durante el cual no se desplaza a los animales en ningún medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">i)   "transportista":  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  proceda  al transporte de animales:</p>
    <p class="parrafo">- por cuenta propia, o</p>
    <p class="parrafo">- por cuenta de un tercero, o</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  puesta  a  disposición  de un tercero de un medio de transporte destinado   al   transporte   de   animales,  debiendo  tener  dicho  transporte</p>
    <p class="parrafo">carácter comercial y efectuarse con fines lucrativos.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 1 del artículo 3 se insertará la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a  bis  -  el  espacio  (densidad  de  carga) del que dispongan los animales se ajuste  como  mínimo  a  las dimensiones que figuran en el capítulo VI del Anexo para los animales y los medios de transporte mencionados en dicho capítulo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  tiempos  de  transporte y de descanso y los intervalos de alimentación y de  suministro  de  agua  para  determinados tipos de animales, sin perjuicio de las   disposiciones   del  Reglamento  (CEE)  nº  3820/85,  se  ajusten,  a  los establecidos  en  el  capítulo  VII  del  Anexo para los animales mencionados en dicho capítulo.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1) todo transportista:</p>
    <p class="parrafo">a) cumpla los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i)  figurar  inscrito  en  un  registro  de  manera  que la autoridad competente pueda  identificarlo  rápidamente  en  caso  de incumplimiento de las exigencias de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  poseer  una  autorización  válida  para  todo  el  transporte  de  animales vertebrados  que  se  efectúe  en  uno  de  los  territorios  contemplados en el Anexo  I  de  la  Directiva 90/675/CEE concedida por la autoridad competente del Estado  miembro  de  establecimiento  o,  en el caso de empresas establecidas en terceros  países,  por  una  autoridad  componente  de  un  Estado miembro de la Unión,  previo  compromiso  escrito  del responsable de la empresa de transporte de cumplir las exigencias de la legislación veterinaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">Dicho compromiso precisará en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  transportista  contemplado  en  el  punto  2  ha  adoptado todas las disposiciones   necesarias   para   cumplir   las   exigencias  de  la  presente Directiva   hasta  el  lugar  de  destino  y,  más  en  particular  en  caso  de exportación  hacia  un  tercer  país,  al lugar de destino tal como se define en la legislación comunitaria pertinente;</p>
    <p class="parrafo">-  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  legra  b)  del punto 6 de la sección  A  del  capítulo  I  del  Anexo, el personal contemplado en la letra a) del   punto  2  dispone  de  una  formación  específica  adquirida  bien  en  la empresa,   bien   en   un  organismo  de  formación,  o  posee  una  experiencia profesional  equivalente  para  proceder  a  la  manipulación y al transporte de animales  vertebrados,  así  como  para  proporcional  los  cuidados adecuados a los animales transportados en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  transporte  ni  haga  transportar  animales  en  condiciones  que puedan causarles lesiones o sufrimientos innecesarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  utilice,  para  el  transporte  de los animales a que se refiere la presente Directiva,  medios  de  transporte  adecuados para garantizar el cumplimiento de los  requisitos  comunitarios  en  materia de bienestar durante el transporte y, en  particular,  de  los  requisitos  establecidos  en el Anexo y los requisitos que se determinen de conformidad con el apartado 1 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">2) el transportista:</p>
    <p class="parrafo">a)  encomiende  el  transporte  de  los  animales vivos a personal que posea las aptitudes,    capacidades   profesionales   y   los   conocimientos   necesarios</p>
    <p class="parrafo">previstos en la letra a) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  elabore,  para  los  animales contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo  1  que  vayan  a  someterse  a intercambios entre Estados miembros o a ser  exportados  con  destino  a  terceros  países, y en caso de que la duración del  viaje  supere  las  ocho  horas,  un plan de viaje acorde con el modelo que figura  en  el  capítulo  VIII  del  Anexo,  que  se  adjuntará  al  certificado sanitario  durante  el  viaje,  y precisará además los puntos posibles de parada o de transbordo.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  elaborarse  un  único  plan de viaje de conformidad con la letra c) para cubrir la totalidad de la duración del viaje;</p>
    <p class="parrafo">c)  presente  el  plan  de  viaje  a  que  se refiere la letra b) a la autoridad competente  para  que  ésta  pueda  expedir  el  certificado  sanitario, tras lo cual  constatarán  en  el  mismo  el  número o los números de los certificados y el  sello  del  veterinario  del  lugar  de  salida;  el veterinario notificará, asimismo, la existencia de dicho plan de viaje mediante el sistema ANIMO;</p>
    <p class="parrafo">d) compruebe:</p>
    <p class="parrafo">i) que el original del plan de viaje a que se refiere la letra b):</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  cumplimentado  y completado debidamente por las personas apropiadas en el momento oportuno;</p>
    <p class="parrafo">-   se  ha  adjuntado  al  certificado  sanitario  que  acompaña  al  transporte durante toda la duración del viaje;</p>
    <p class="parrafo">ii) que el personal encargado del transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  consigue  en  el  plan de viaje las horas y lugares en que se ha alimentado y abrevado a los animales transportados durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  exportación  de animales a terceros países y cuando la duración del  desplazamiento  por  el  territorio comunitario rebase las ocho horas, haga visar,  previo  control,  el  plan  de  viaje  (sello  y firma) por la autoridad competente  del  puesto  fronterizo  autorizado  o  de punto de salida designado por  un  Estado  miembro  una  vez  que  los  animales hayan sido controlados de manera  adecuada  en  cuanto  a  su aptitud para proseguir el viaje por parte de la autoridad competente veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prescribir  que  los  gastos  a  que dé lugar el mencionado  control  veterinario  corran  a cuenta del operator que lleve a cabo la exportación de los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  remita  a  su  regreso  el  plan de viaje a la autoridad competente del lugar de origen.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  exportaciones  de  animales  a  terceros países mediante  transportes  marítimos  y  cuando  el tiempo del viaje rebase las ocho horas, se aplicarán las mismas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  conserve,  durante  un  período  determinado por la autoridad competente, un duplicado  del  plan  de  viaje  mencionado en la letra b) que pueda presentar a la autoridad competente, a petición de ésta, para su eventual verificación;</p>
    <p class="parrafo">f)  aporte,  en  función  de  las especies transportadas y cuando las distancias que  hayan  de  recorrerse  impongan el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4  del  capítulo  VII,  la  prueba  de  que  se  han  tomado  las  disposiciones necesarias  para  cubrir  durante  el  viaje  las necesidades de agua y alimento de  los  animales  transportados,  incluso  en  caso de que se modifique el plan de viaje o se interrumpa éste por causas ajenas a su voluntad;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  asegure  de  que  los  animales sean conducidos sin demora a su lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">h)  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el capítulo III del Anexo,  se  cerciore  de  que durante el transporte los animales de las especies que   no   se   mencionan  en  el  capítulo  VII  del  Anexo  sean  abrevados  y alimentados en forma apropiada y a intervalos adecuados;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  puntos  de  parada,  fijados  previamente  por  el responsable a que se refiere  el  punto  2,  estén  sujetos  a  un  control  regular efectuado por la autoridad  competente,  que  deberá  también  asegurarse  de  que  los  animales están en condiciones de continuar el viaje;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  costes  derivados  del  cumplimiento  de  los requisitos relativos a la alimentación,  al  suministro  de  agua  y  al descanso de los animales corran a cargo de los operadores a que se refiere el punto 1).</p>
    <p class="parrafo">B.  Las  eventuales  normas  de  desarrollo  derivadas  del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que las autoridades competentes, sin dejar de  cumplir  los  principios  y  normas de control establecidos por la Directiva 90/425/CEE,   controlen  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  la  presente Directiva mediante la inspección, de forma no discriminatoria:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  medios  de  transporte  y de los animales durante el transporte por carretera;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  medios  de  transporte y de los animales en cuanto lleguen al lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  los  medios  de  transporte  y  de  los animales en los mercados, en los lugares de salida y en los puntos de parada y transbordo;</p>
    <p class="parrafo">d) de las indicaciones que figuran en los documentos de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  inspecciones  cubrirán  una  muestra  adecuada de animales transportados anualmente  en  cada  Estado  miembro  y  podrán llevarse a cabo al mismo tiempo que los controles que se hagan con otros propósitos.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  cada Estado miembro presentará un informe anual a la  Comisión  en  el  que  indicará  el  número  de inspecciones llevadas a cabo durante  el  año  civil  anterior  relativas a cada una de las letras a), b), c) y  d),  incluido  el  detalle  de  todas  las  infracciones  descubiertas  y las acciones consiguientes llevadas a cabo por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Además,  durante  el  transporte  de los animales por su territorio la autoridad competente  en  el  Estado  miembro  podrá efectuar controles cuando disponga de datos que hagan presumir una infracción.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no afectarán a los controles que se efectúen  en  el  marco  de  las misiones ejecutadas de forma no discriminatoria por  las  autoridades  responsables  de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo  9,  se  añadirá  el siguiente texto como párrafo tercero:</p>
    <p class="parrafo">«Toda  disposición  adoptada  en  virtud de lo establecido en el párrafo segundo será  notificada  por  la  autoridad  competente  mediante  la  red  ANIMO,  con arreglo  a  las  modalidades,  incluso financieras, que deberán establecerse con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  resulte  necesario  para  garantizar  la aplicación uniforme   de   la   presente  Directiva,  podrán  efectuar  controles  in  situ expertos  de  la  Comisión.  Con tal objeto podrán comprobar, de forma aleatorio y  no  discriminatoria,  que  la  autoridad competente controla la aplicación de los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  previstos  en  el  apartado  1 se efectuarán en colaboración con la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables  las  normas  previstas  en  la  Directiva  91/496/CEE, en particular  en  lo  que  se  refiere a la organización y a las consecuencias que deben derivarse de los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación,  el  tránsito y el transporte por y a través del territorio comunitario  de  los  animales  vivos a los que se refiere la presente Directiva procedentes de terceros países sólo se autorizarán si el transportista:</p>
    <p class="parrafo">-   se   compromete  por  escrito  a  cumplir  los  requisitos  de  la  presente Directiva,  y  en  particular  los  contemplados  en  el  artículo  5, y declara haber adoptado las disposiciones necesarias a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">- presenta un plan de viaje elaborado de conformidad con el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  el  veterinario  oficial del puesto de inspección fronterizo, en el momento  de  controlar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  del  apartado  2, verificará  el  cumplimiento  de  las  condiciones de bienestar de los animales. Si  constatare  algún  caso  de  incumplimiento  de los requisitos en materia de suministro   de  agua  y  alimentación  de  los  animales,  tomará  las  medidas establecidas en el artículo 9, a expensas del operador.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  o  los  documentos  contemplados  en  el  tercer  guión del apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 91/496/CEE se completarán según el procedimiento  previsto  en  el  artículo 17 para tener en cuenta los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  adopción  de  dichas medidas, seguirán siendo aplicables las normas  nacionales  en  la  materia,  de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  31 de diciembre de 1995, propuestas  relativas  a  la  fijación de las normas a las que deberán ajustarse los  medios  de  transporte.  El  Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,</p>
    <p class="parrafo">elaborará  antes  del  30  de  junio  de  1996, los criterios comunitarios a los que  deberán  responder  los  puntos  de  parada  en  lo  que  se  refiere  a la estructura  de  acogida,  la  alimentación,  el suministro de agua, la carga, la descarga,  en  su  caso  la  estabulación de determinados tipos de animales, así como  los  requisitos  de  policía  sanitaria  aplicables  en  dichos  puntos de parada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  diciembre  de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe  sobre  la  experiencia  adquirida  por  los  Estados  miembros desde la aplicación  de  la  presente  Directiva,  junto  con eventuales propuestas sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Mientras  no  se  apliquen las disposiciones contempladas en los apartados 1 y  2,  seguirán  siendo  aplicables  las  normas  nacionales  en  la materia, de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  excepciones a las disposiciones de la  presente  Directiva  para  los  traslados de animales en determinadas partes de  territorios  contempladas  en  el  Anexo  I de la Directiva 90/675/CEE, para tomar  en  consideración  el  alejamiento  geográfico de éstas con respecto a la parte continental del territorio comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  esta  facultad informarán a los demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  en el seno del Comité veterinario permanente, de las medidas que hayan adoptado en la materia.».</p>
    <p class="parrafo">11. El apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   En   caso  de  infracciones  repetidas  de  la  presente  Directiva  o  de infracciones  que  supongan  un  sufrimiento  grave para los animales, un Estado miembro   adopatará,  sin  perjuicio  de  las  otras  sanciones  previstas,  las medidas   necesarias  para  remediar  las  faltas  comprobadas;  dichas  medidas podrán  llegar  hasta  la  suspensión  o  incluso la retirada de la autorización contemplada en el inciso ii) del punto a) del apartado 1 del artículo 5 A.</p>
    <p class="parrafo">Al   efectuar   la   transposición  en  su  legislación  nacional,  los  Estados miembros  establecerán  las  medidas  que  adoptarán  para  remediar  las faltas comprobadas.».</p>
    <p class="parrafo">12) En el artículo 18 se añadirán los apartados siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  caso  de  que  la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o de  destino  comprobare  en  uno  de  esos  Estados  miembros que una empresa de transporte  no  cumple  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva, se pondrá en contacto,  sin  demora,  con  la  autoridad  competente  del  Estado miembro que haya   concedido  la  autorización.  Esta  última  adoptará  todas  las  medidas necesarias,  y  en  particular  las  previstas en el apartado 2. Comunicará a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en el que se hubiere constatad o la infracción  y  a  la  Comisión  de  la  decisión  adoptada  y  los motivos de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Esta última informará de ello periódicamente a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros,  actuando  de  conformidad  con  las  disposiciones establecidas  en  la  Directiva  89/608/CEE,  se prestarán asistencia mutua para la   aplicación   de   la   presente   Directiva,  y  más  particularmente  para garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones contempladas en el presente</p>
    <p class="parrafo">artículo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  comprobarse  infracciones graves o repetidas, siempre que se hayan agotado  las  posibilidades  que  brinda  la  asistencia mutua y tras ponerse en contacto  las  partes  con  la  Comisión,  el  Estado  miembro  en  que se hayan comprobado  las  infracciones  podrá  prohibir  temporalmente  al  transportista incriminado el transporte de animales en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales aplicables relativas a las sanciones penales.</p>
    <p class="parrafo">13)  En  la  letra  b)  del apartado 2 de la parte A del capítulo I del Anexo se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Deberá  preverse  un  espacio  libre  en  el interior del compartimiento de los animales  y  de  cada  uno  de los niveles del mismo, de volumen suficiente para garantizar  una  ventilación  adecuada  por  encima de los animales cuando éstos se  hallen  en  pie  de  forma  natural,  y que no deberá obstaculizar en ningún caso sus movimientos naturales.».</p>
    <p class="parrafo">14)  La  letra  d)  del  apartado  2  de  la parte A del capítulo I del Anexo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  Durante  el  transporte,  los  animales  deberán  ser  abrevados  y recibir alimentos adecuados en los intervalos establecidos en el capítulo VII.».</p>
    <p class="parrafo">15)  Se  añadirán  al  Anexo  los  capítulos  que  figuran  en  el  Anexo  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes  del  31  de  diciembre  de  1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  dispondrán de un plazo adicional hasta el 31  de  diciembre  de  1997  para  aplicar las condiciones fijadas en el punto 3 del  capítulo  VII  a  los  medios de transporte contemplados en los puntos 3, 6 y 7 de dicho capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Capítulos a añadir en el Anexo dela Directiva 91/628/CEE</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULOS VI</p>
    <p class="parrafo">47.DENSIDADES DE CARGA</p>
    <p class="parrafo">A) SOLIPEDOS DOMESTICOS</p>
    <p class="parrafo">Transporte por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Caballos adultos                                 1,75 m2 (0,7 x 2,5)(*)</p>
    <p class="parrafo">Potros (6-24 meses) (para                        1,2 m2 (0,6 x 2 m)</p>
    <p class="parrafo">viajes de hasta 48 horas)</p>
    <p class="parrafo">Potros (6-24 meses) (para                        2,4 m2 (1,2 x 2 m)</p>
    <p class="parrafo">viajes de más de 48 horas</p>
    <p class="parrafo">Poneys (menos de 144 cm)                         1 m2 (0,6 x 1,8 m)</p>
    <p class="parrafo">Potrillos (0-6 meses)                            1,4 m2 (1 x 1,4 m)</p>
    <p class="parrafo">(*) La anchura útil normalizada de los vagones es de 2,6 a 2,7 m.</p>
    <p class="parrafo">NOTA: En los viajes largos, los potrillos y potros deberán poder tumbarse.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  podrán  variar  en  un 10 % como máximo para los caballos adultos y  para  los  poneys,  y  en  un  20  %  como  máximo  para  los  otros potros y potrillos,  no  sólo  en  función  del peso y el tamaño de éstos sino también de su   estado   físimo,  de  las  condiciones  meteorológicas  y  de  la  duración probable del trayecto.</p>
    <p class="parrafo">Transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">Caballos adultos                                 1,75 m2 (0,7 x 2,5 m)</p>
    <p class="parrafo">Potros (6-24 meses) (para                        1,2 m2 (0,6 x 2 m)</p>
    <p class="parrafo">viajes de hasta 48 horas)</p>
    <p class="parrafo">Potros (6-24 meses) (para                        2,4 m2 (1,2 x 2 m)</p>
    <p class="parrafo">viajes de más de 48 horas)</p>
    <p class="parrafo">Poneys (menos de 144 cm)                         1 m2 (0,6 x 1,8 m)</p>
    <p class="parrafo">Potrillos (0-6 meses)                            1,4 m2 (1 x 1,4 m)</p>
    <p class="parrafo">NOTA: En los viajes largos, los potrillos deberán poder tumbarse.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  podrán  variar  en  un 10 % como máximo para los caballos adultos y  para  los  poneys,  y  en  un  20  %  como  máximo  para  los  otros potros y potrillos,  no  sólo  en  función  del peso y el tamaño de éstos sino también de su   estado   físimo,  de  las  condiciones  meteorológicas  y  de  la  duración probable del trayecto.</p>
    <p class="parrafo">Transporte aéreo</p>
    <p class="parrafo">Densidad de caga de los caballos en relación con la superficie en el suelo</p>
    <p class="parrafo">0-100 kg                                                 0,42 m2</p>
    <p class="parrafo">100-200 kg                                                 0,66 m2</p>
    <p class="parrafo">200-300 kg                                                 0,87 m2</p>
    <p class="parrafo">300-400 kg                                                 1,04 m2</p>
    <p class="parrafo">400-500 kg                                                 1,19 m2</p>
    <p class="parrafo">500-600 kg                                                 1,34 m2</p>
    <p class="parrafo">600-700 kg                                                 1,51 m2</p>
    <p class="parrafo">700-800 kg                                                 1,73 m2</p>
    <p class="parrafo">Transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Peso vivo en kg                                  m2/animal</p>
    <p class="parrafo">200-300 kg                                       0,90/1,175</p>
    <p class="parrafo">300-400 kg                                       1,175/1,45</p>
    <p class="parrafo">400-500 kg                                       1,45/1,725</p>
    <p class="parrafo">500-600 kg                                       1,725/2</p>
    <p class="parrafo">600-700 kg                                       2/2,25</p>
    <p class="parrafo">B) BOVINOS</p>
    <p class="parrafo">Transporte por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Categoría           Peso aproximado               Superficie en m2</p>
    <p class="parrafo">(en kg)                    por animal</p>
    <p class="parrafo">Terneros de cría                     55                     0,30 a 0,40</p>
    <p class="parrafo">Terneros medianos                   110                     0,40 a 0,70</p>
    <p class="parrafo">Terneros pesados                    200                     0,70 a 0,95</p>
    <p class="parrafo">Bovinos medianos                    325                     0,95 a 1,30</p>
    <p class="parrafo">Bovinos pesados                     550                     1,30 a 1,60</p>
    <p class="parrafo">Bovinos muy pesados                 &gt;700                     [&gt;1,60]</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  podrán  varias,  no  sólo  en función del peso y el tamaño de los animales,   sino   también   de   su   estado   físico,   de   las   condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.</p>
    <p class="parrafo">Transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">Categoría           Peso aproximado               Superficie en m2</p>
    <p class="parrafo">(en kg)                    por animal</p>
    <p class="parrafo">Terneros de cría                     50                     0,30 a 0,40</p>
    <p class="parrafo">Teneros medianos                    110                     0,40 a 0,70</p>
    <p class="parrafo">Terneros pesados                    200                     0,70 a 0,95</p>
    <p class="parrafo">Bovinos medianos                    325                     0,95 a 1,30</p>
    <p class="parrafo">Bovinos pesados                     550                     1,30 a 1,60</p>
    <p class="parrafo">Bovinos muy pesados                 &gt;700                     [&gt;1,60]</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  podrán  varias,  no  sólo  en función del peso y el tamaño de los animales,   sino   también   de   su   estado   físico,   de   las   condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.</p>
    <p class="parrafo">Transporte aéreo</p>
    <p class="parrafo">Categoría                    Peso aproximado               Superficie en m2</p>
    <p class="parrafo">(en kg)                    por animal</p>
    <p class="parrafo">Teneros                              50                        0,23</p>
    <p class="parrafo">70                        0,28</p>
    <p class="parrafo">Bovinos                             300                        0,84</p>
    <p class="parrafo">500                        1,27</p>
    <p class="parrafo">Transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Peso vivo en kg                                  m2/animal</p>
    <p class="parrafo">200/300 kg                                       0,81/1,0575</p>
    <p class="parrafo">300/400 kg                                       1,0575/1,305</p>
    <p class="parrafo">400/500 kg                                       1,305/1,5525</p>
    <p class="parrafo">500/600 kg                                       1,5525/1,8</p>
    <p class="parrafo">600/700 kg                                       1,8/2,025</p>
    <p class="parrafo">Debe concederse un 10 % de espacio adicional a las hembras preñadas.</p>
    <p class="parrafo">C) OVINOS/CAPRINOS</p>
    <p class="parrafo">Transporte por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Categoría           Peso en kg                    Superficie en m2</p>
    <p class="parrafo">por animal</p>
    <p class="parrafo">Ovinos esquilados              &lt;55                         0,20 a 0,30</p>
    <p class="parrafo">&gt;55                            &gt;0,30</p>
    <p class="parrafo">Ovinos no esquilados           &lt;55                         0,30 a 0,40</p>
    <p class="parrafo">&gt;55                            &gt;0,40</p>
    <p class="parrafo">Hembras ovinas en estado       &lt;55                         0,40 a 0,50</p>
    <p class="parrafo">de gestación avanzada          &gt;55                            &gt;0,50</p>
    <p class="parrafo">Caprinos                       &lt;35                         0,20 a 0,30</p>
    <p class="parrafo">35 a 55                       0,30 a 0,40</p>
    <p class="parrafo">&gt;55                         0,40 a 0,75</p>
    <p class="parrafo">Hembras caprinas en estado     &lt;55                         0,40 a 0,50</p>
    <p class="parrafo">de gestación avanzada          &gt;55                            &gt;0,50</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  en  el  suelo  que  se indica en el presente cuadro puede variar en  función  de  la  raza,  tamaño,  estado  físico y longitud del pelaje de los animales,  así  como  en  función  de  las  condiciones  meteorológicas  y de la duración del viaje. Transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">Categoría           Peso en kg                    Superficie en m2</p>
    <p class="parrafo">por animal</p>
    <p class="parrafo">Ovinos esquilados y corde</p>
    <p class="parrafo">-ros de más de 26 kg           &lt;55                         0,20 a 0,30</p>
    <p class="parrafo">&gt;55                            &gt;0,30</p>
    <p class="parrafo">Ovinos no esquilados           &lt;55                         0,30 a 0,40</p>
    <p class="parrafo">&gt;55                            &gt;0,40</p>
    <p class="parrafo">Hembras ovinas en estado       &lt;55                         0,40 a 0,50</p>
    <p class="parrafo">de gestación avanzada          &gt;55                            &gt;0,50</p>
    <p class="parrafo">Caprinos                       &lt;35                         0,20 a 0,30</p>
    <p class="parrafo">35 a 55                       0,30 a 0,40</p>
    <p class="parrafo">&gt;55                         0,40 a 0,75</p>
    <p class="parrafo">Hembras caprinas en estado     &lt;55                         0,40 a 0,50</p>
    <p class="parrafo">de gestación avanzada          &gt;55                            &gt;0,50</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  en  el  suelo  que  se indica en el presente cuadro puede variar en  función  de  la  raza,  tamaño,  estado  físico y longitud del pelaje de los animales,  así  como  en  función  de  las  condiciones  meteorológicas  y de la duración  del  viaje.  A  modo  de  ejemplo,  para  los  corderos pequeños puede disponerse una superficie inferior a 0,2 m2 por animal.</p>
    <p class="parrafo">Transporte aéreo</p>
    <p class="parrafo">Densidad  de  carga  de  los  ovinos y caprinos en relación con la superficie en el suelo</p>
    <p class="parrafo">Peso medio                   Superficie en el suelo por animal ovino/caprino</p>
    <p class="parrafo">(en kg)                                         (en m2)</p>
    <p class="parrafo">25                                          0,20</p>
    <p class="parrafo">50                                          0,30</p>
    <p class="parrafo">75                                          0,40</p>
    <p class="parrafo">Transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Peso vivo en kg                        m2/animal</p>
    <p class="parrafo">20/30                              0,24/0,265</p>
    <p class="parrafo">30/40                              0,265/0,290</p>
    <p class="parrafo">40/50                              0,290/0,315</p>
    <p class="parrafo">50/60                              0,315/0,34</p>
    <p class="parrafo">60/70                              0,34/0,39</p>
    <p class="parrafo">D) PORCINOS</p>
    <p class="parrafo">Transporte por ferrocarril y por carretera</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  cerdos  deberán,  como  mínimo,  poder  tumbarse  simultáneamente  y permanecer de pie en su posición natural.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  puedan  cumplirse  estos  requisitos mínimos, la densidad de carga de los  cerdos  de  100  kg  de peso aproximado en el transporte no deberán superar los 235 kg/m2.</p>
    <p class="parrafo">La  raza,  el  tamaño  y  el  estado  físico  de  los  cerdos pueden requerir el aumento  de  la  superficie  mínima  en  el  suelo  establecida  en  el  párrafo anterior;  dicha  superficie  podrá  también  incrementarse en hasta un 20 %, en función de las condiciones meteorológicas y dela duración del viaje.</p>
    <p class="parrafo">Transporte aéreo</p>
    <p class="parrafo">La  densidad  de  carga  deberá ser suficientemente elevada para evitar lesiones durante  el  despegue,  en  caso  de  turbulencia  o durante el aterrizaje, pero debería  permitir  asimismo  que  cada  uno  de  los  animales pudiese tumbarse. Para  la  determinación  de  la densidad de carga se deberían tener en cuenta el clima, la duración total del viaja y la hora de llegada.</p>
    <p class="parrafo">Peso medio                   Superficie en el suelo por cerdo</p>
    <p class="parrafo">15 kg                               0,13 m2</p>
    <p class="parrafo">25 kg                               0,15 m2</p>
    <p class="parrafo">50 kg                               0,35 m2</p>
    <p class="parrafo">100 kg                               0,51 m2</p>
    <p class="parrafo">Transporte marítimo</p>
    <p class="parrafo">Peso vivo en kg                         m2/animal</p>
    <p class="parrafo">10 o menos                                    0,20</p>
    <p class="parrafo">20                                            0,28</p>
    <p class="parrafo">45                                            0,37</p>
    <p class="parrafo">70                                            0,60</p>
    <p class="parrafo">100                                            0,85</p>
    <p class="parrafo">140                                            0,95</p>
    <p class="parrafo">180                                            1,10</p>
    <p class="parrafo">270                                            1,50</p>
    <p class="parrafo">E) AVES DE CORRAL</p>
    <p class="parrafo">Densidades aplicables al transporte de aves en contenedores:</p>
    <p class="parrafo">Categoría                     Espacio</p>
    <p class="parrafo">Pollos de un día                       21-25 cm2 por pollo</p>
    <p class="parrafo">Aves de menos de 1,6 kg                180 a 200 cm2/kg</p>
    <p class="parrafo">Aves de 1,6 kg a 3 kg                  160 cm2/kg</p>
    <p class="parrafo">Aves de 3 kg a 5 kg                    115 cm2/kg</p>
    <p class="parrafo">Aves de más de 5 kg                    105 cm2/kg</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  podrán  variar,  no  sólo en función del peso y del tamaño de las aves,  sino  también  de  su  estado físico, de las condiciones meteorológicas y de la duración probable del trayecto.</p>
    <p class="parrafo">insertar tablas</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">48.  INTERVALOS  DE  SUMINISTRO  DE  AGUA,  DE ALIMENTACION Y TIEMPOS DE VIAJE Y DE DESCANSO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  requisitos  establecidos  en  el  presente capítulo serán aplicables al transporte  de  animales  de  las disposiciones figuran en los puntos 27 a 29 de la letra E del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tiempo  de  viaje para animales de las especies contempladas en el punto 1 no superará las ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tiempo  máximo  de  viaje  contemplado  en  el  punto  2 podrá ampliarse cuando   el   vehículo   de   transporte   reúna   los   siguientes   requisitos adicionales:</p>
    <p class="parrafo">- haya suficiente yacija en el suelo del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  forraje  a  bordo  del  vehículo ha de ser la apropiada, en función  de  las  especies  de  animales  transportadas  y  de  la  duración del viaje;</p>
    <p class="parrafo">- acceso directo a los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  exista  la  posibilidad  de  ventilación  adecuada  que  pueda  adaptarse  en función de la temperatura (interior y exterior);</p>
    <p class="parrafo">- haya paneles móviles para crear compartimientos separados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  deberán  incluir  un  dispositivo  que  permita la conexión a tomas de agua durante las paradas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  vehículos  de  transporte  de  cerdos se lleve a bordo agua suficiente para su suministro a los animales durante el viaje.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  intervalos  de  suministro  de  agua y de alimentación y los tiempos de viaje  y  de  descanso,  cuando  se  utilicen  vehículos de carretera que reúnan los requisitos mencionados en el punto 3 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  A  los  terneros,  corderos,  cabritos  y potros no destetados y que reciben alimentación  láctea  así  como  a  los  lechones  no  destetados se les dará un descanso   suficiente   de  una  hora  al  menos,  después  de  nueve  horas  de transporte,  en  especial  para  suministrarles  agua  y,  si  fuera  necesario, alimento.  Tras  este  período  de  descanso,  podrá  proseguirse  su transporte durante nueve horas más.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  cerdos  podrán  transportarse  durante  un tiempo máximo de viaje de 24 horas. Los animales deberán disponer de agua continuamente durante el viaje.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  solípedos  domésticos  [excepto  los  équidos registrados en el sentido de  la  Directiva  90/426/CEE]  podrán transportarse durante un tiempo máximo de viaje  de  24  horas.  Durante  ese  tiempo  deberán  ser  abrevados,  y en caso necesario, alimentados cada ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Todos  los  demás  animales  de  las  especies  contempladas  en  el punto 1 deberán  tener  un  descanso  suficiente  de  una  hora  al menos, después de 14 horas   de  transporte,  en  especial  para  suministrarles  agua  y,  si  fuera necesario,  alimento.  Tras  este  período  de  descanso,  podrá  proseguirse su transporte durante 14 horas más.</p>
    <p class="parrafo">5.   Al   término   del   tiempo   de  viaje  establecido,  los  animales  serán descargados,  se  les  suministrará  agua  y  alimentos y descansarán durante al menos 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  animales  no  deberán  transportarse  por  tren  si el tiempo máximo de viaje  es  superior  al  previsto  en  el  punto  2. No obstante, los tiempos de viaje  previstos  en  el  punto 4 serán aplicables si se cumplen las condiciones previstas en los puntos 3 y 4 exceptuados los tiempos de descanso.</p>
    <p class="parrafo">7.  a)  Los  animales  no  deberán  transportarse  por  mar  cuando  la duración máxima  del  viaje  sea  superior  a  la  prevista  en  el  punto 2, salvo si se cumplen  las  condiciones  previstas  en  los  puntos  3  y  4  exceptuados  los tiempos de viaje de descanso.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  transporte  marítimo  que  una de manera regular y directa dos puntos  geográficos  de  la  Comunidad  mediante  vehículos cargados en buques y sin  descargar  a  los  animales,  deberá  preverse un descanso de 12 horas tras la  descarga  de  los  animales  en  el puerto de destino o en un punto próximo, excepto  cuando  la  duración  del  transporte marítimo permita incluir el viaje en el plan general de los puntos 2 a 4.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  tiempos  de  viaje  previstos  en  los puntos 3, 4 y en la lebra b) del punto  7  podrán  prolongarse  dos  horas  en  beneficio de los animales, habida cuenta, en particular, de la proximidad al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">9.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los puntos 3 a 8, los Estados miembros estarán  autorizados  a  establecer  una  duración  máxima de transporte de ocho horas   no   prorrogable   para   los  transportes  de  animales  destinados  al sacrificio  que  se  efectúen  exclusivamente desde un punto de partida hasta un punto de destino situados en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
