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<documento fecha_actualizacion="20241021183848">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80910</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1549/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1549/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2392/86 relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/148/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080613</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5274" orden="1">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 479/2008, de 29 de abril; DOUE-L-2008-81028</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81164" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 y añade el art. 4.4 al Reglamento 2392/86, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2392/86  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo   al   establecimiento   del   registro   vitícola  comunitario  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  del  mercado  vitícola  ha  demostrado  que el establecimiento   del   registro   vitícola   comunitario   es   un  instrumento indispensable  para  garantizar  el  correcto  funcionamiento de la organización común   del   mercado   vitivinícola   y,  en  particular,  el  control  de  las superficies de viñedo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  varios  Estado miembros se han dado dificultades técnicas que  han  retardado  su  obligación  de  dotarse  en ese instrumento en el plazo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2392/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en cuenta esas dificultades y prorrogar el  plazo  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento antes citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia impone  a  Austria  la  obligación de establecer el registro vitícola para el 31</p>
    <p class="parrafo">de  diciembre  de  1996  a  más  tardar;  que  es preferible armonizar todos los plazos  para  el  establecimiento  del registro vitícola tomando como referencia el plazo previsto en dicha Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  deben  ser  lo bastante  flexibles  para  que  sea  posible  adaptarlas  a  la  evolución de la organización  común  del  mercado  vitivinícola;  que, a la vista de los debates que  actualmente  se  están  celebrando  en  el Consejo sobre la reforma de esta organización  común  de  mercados,  es  conveniente  que la Comisión se encargue de velar por que no se adopten medidas que, muy pronto, resulten obsoletas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2392/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  registro  se  establecerá totalmente a más tardar el 31 de diciembre de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  Estados  miembros  que,  a  1 de julio de 1995, aún no hayan realizado el  registro  vitícola  o  lo  hayan  hecho parcialmente establecerán, antes del 31  de  diciembre  de  1996,  una  base  gráfica  de  referencia  que cubrirá el perímetro total de las superficies de viñedo.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  noviembre  de  1995,  los  Estados miembros transmitirán a la Comisión  el  programa  de  terminación  de  la  realización  de  su registro y, cuando proceda, la situación de los trabajos ya efectuados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  dicho  programa  y  autorizará  las medidas compatibles con  las  necesidades  que,  previsiblemente,  puedan  derivarse de la evolución de la organización común del mercado vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  participará  en  la  financiación  de  esta  medida  al 50% de su coste  efectivo.  No  obstante,  los Estados miembros que, a 1 de julio de 1995, hayan  elaborado  el  registro  vitícola  sólo  en  parte, pero en los que dicho registro  esté  muy  avanzado,  estarán  autorizados a completarlo. En ese caso, la   financiación   de   la   Comunidad   se  limitará  a  la  financiación  que corresponda a la del registro simplificado para las superficies afectadas.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  del  registro  vitícola  actual  relativo  a  la  región del Douro en Portugal  se  cofinanciará  hasta  el  31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de la  posibilidad  de  decidir,  en  el  marco  de  la  reforma de la organización común  del  mercado  vitivinícola,  una  financiación  correspondiente  a la del registro   simplificado,   para  proseguir  los  trabajos,  en  caso  necesario, después de dicha fecha.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
