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<documento fecha_actualizacion="20241021183847">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/155/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950726</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/30/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/54, de 18 de septiembre DOUE-L-2000-81929.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81895" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III de la Directiva 90/679, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-11144" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a  la  aplicación  de  medidas destinadas a promover la mejora de la seguridad y de  la  salud  de  los  trabajadores en el trabajo y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/679/CEE  del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la  protección  de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con la exposición   a   agentes   biológicos  durante  el  trabajo  (séptima  Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE)   modificada   por   la   Directiva  93/88/CEE  del  Consejo  y,  en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  establecidas  en  la Directiva 90/679/CEE deben  considerarse  como  un  elemento  importante del enfoque global con miras a la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  93/88/CEE,  que establece una primera lista de</p>
    <p class="parrafo">agentes  biológicos  de  acuerdo  con  las definiciones formuladas en los puntos 2,  3  y  4  de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/679/CEE, tiene por objeto  armonizar  las  condiciones  en este sector, preservando al mismo tiempo los progresos realizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  y la clasificación de los agentes biológicos deben analizarse   y   revisarse   regularmente   sobre   la   base  de  nuevos  datos científicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  en  particular  conveniente  que  los  agentes  cuya clasificación   se  indica  por  un  asterisco,  debido  a  que  no  suelen  ser infecciosos  a  través  del  aire,  y  con  respecto  a  los  cuales los Estados miembros  evaluan  si  puede  renunciar  a determinadas medidas de contención en circunstancias    particulares,    sean    reexaminados    basándose    en   los conocimientos   más  recientes  y  reclasificados  a  fin  de  adaptarlos  a  la situación real de los riesgos en el lugar, de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  de  la  Directiva  90/679/CEE  quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva,  a  más tardar,  el  30  de  noviembre  de  1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Padraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III de la Directiva 90/679/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  lista  de  «Virus», el grupo de Retroviridae quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se reclasificarán los siguientes agentes, pasando del grupo 3 al grupo 3:</p>
    <p class="parrafo">Virus de inmunodeficiencia humana</p>
    <p class="parrafo">Virus de leucemias humanas con celulas T (HTLV), tipos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el virus SIV que será clasificado en el grupo 3.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  llamada  «  (h)  » que aparece después de la palabra « Retroviridae » se colocará después de la palabra « SIV ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  de  la  nota a pie de página « (h) » será sustituido por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  h)  No  existe  actualmente ninguna prueba de enfermedad humana provocada por otro  retrovirus  de  origen  símico.  Como  medida de precaución, se recomienda un  nivel  3  de  contención  para  los  trabajos  que supongan una exposición a estos retrovirus ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  lista  de  «  Parásitos  » se reclasificarán los siguientes agentes, pasando del grupo 3 al 3</p>
    <p class="parrafo">Echinococcus granulosus</p>
    <p class="parrafo">Echinococcus multilocularis</p>
    <p class="parrafo">Echinococcus vogeli</p>
    <p class="parrafo">Leishmania brasiliensis</p>
    <p class="parrafo">Leishmania donovani</p>
    <p class="parrafo">Plasmodium falciparum</p>
    <p class="parrafo">Taenia solium</p>
    <p class="parrafo">Trypanosorna brucei rhodesiense</p>
    <p class="parrafo">4. Tras la lista de parásitos se añadirá la siguiente indicación</p>
    <p class="parrafo">« Véase el punto 8 de la notas introductorias. ».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirán los siguientes agentes que serán clasificados en el grupo 2</p>
    <p class="parrafo">- a la lista de bacterias</p>
    <p class="parrafo">« Streptococcus suis »</p>
    <p class="parrafo">- a la lista de parásitos</p>
    <p class="parrafo">« Cyclospora cayetanensis</p>
  </texto>
</documento>
