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    <identificador>DOUE-L-1995-80904</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1629/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1629/95 de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 210/69, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/155/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950707</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 bis y 6 del Reglamento 210/69, de 31 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 1600/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos, cuya última modificación la constituyen el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  210/69  de  la  Comisión, de 31 de enero  de  1969,  relativo  a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1094/95,  determina  los datos  periódicos  referentes  a  la  gestión  del  mercado de productos lácteos que  deben  comunicarse  a  la  Comisión  ;  que la aplicación del Acuerdo sobre agricultura   celebrado   en   el   marco   de   las  negociaciones  comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y  el  cumplimiento  de  sus compromisos exige  la  comunicación  de  datos suplementarios y más detallados acerca de las importaciones   y   exportaciones   y,   sobre   todo,  de  las  solicitudes  de certificados  y  su  utilización  ;  que un cumplimiento riguroso de los citados compromisos  hace  indispensable  una  información  rápida sobre la evolución de las  exportaciones  ;  que  es  necesario  por  lo  tanto  modificar  el  citado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 210/69 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 bis se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«Articulo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  mediante  el  sistema "Interactive   Data  Entry  System"  (Sistema  interactivo  de  introducción  de datos), en lo sucesivo denominado "IDES".</p>
    <p class="parrafo">1)  a  más  tardar  el  décimo  día  de  cada  mes, para el mes anterior, y, por primera  vez,  antes  del  10  de  agosto de 1995, para el mes de julio de 1995, las  cantidades  de  productos  por  las  que  se hayan expedido certificados de importación  al  amparo  de  las  secciones A y C del Título II y del Título III del  Reglamento  (CE)  nº  1600/95  de  la Comisión, desglosadas por código NC y país de origen ;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  más  tardar  el  décimo  día  del  mes  siguiente al de expedición y, por primera  vez,  antes  del  10  de  agosto de 1995, para el mes de julio de 1995, las  cantidades  de  productos  para  las  que se hayan expedido certificados de importación  al  amparo  de  la  Sección  B del Título II del Reglamento (CE) nº 1600/95, desglosadas por códigos NC y países de origen ;</p>
    <p class="parrafo">3)  a  más  tardar  el  décimo  día  de  cada  mes, para el mes anterior, y, por primera  vez,  antes  del  10  de  agosto de 1995, para el mes de julio de 1995, las  cantidades  de  productos  por  las  que  se hayan expedido certificados de importación  distintos  de  los  mencionados  en  los  puntos 1 y 2, desglosados por código NC y países de origen.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1) Todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades,  desglosadas  por  códigos NC de productos lácteos para las restituciones  por  exportación  y  por códigos de destino, por las que se hayan solicitado  el  día  mismo  certificados  de importación con arreglo al artículo 1   del   Reglamento  (CE)  nº  1466/95  de  la  Comisión  o,  en  su  caso,  la inexistencia de solicitudes de certificados ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades,  desglosadas  por  códigos NC de productos lácteos para las restituciones  por  exportación  y  por códigos de destino, por las que se hayan solicitado  el  día  mismo  certificados provisionales con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1466/95;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades,  desglosadas  por  códigos NC de productos lácteos para las restituciones  por  exportación  y  por códigos de destino, por las que se hayan expedido  o  anulado  definitivamente  el día mismo los certificados mencionados en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">2)  Antes  del  día  16  de  cada  mes, para el mes anterior y, por primera vez, antes del 16 de agosto de 1995, para el mes de julio de 1995 :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  por  las  que  se hayan anulado solicitudes de certificados en  virtud  de  lo  establecido  en  el  párrafo  segundo  de  la  letra  a) del apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  nº  1466/95,  indicando el porcentaje de restitución ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  por  las  que  se hayan devuelto certificados en aplicación del  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión indicando el porcentaje de restitución ;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  no  exportadas  una  vez vencido el plazo de validez de los certificados   correspondientes,   junto   con   el  porcentaje  de  restitución correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  para  las  que  se  haya  solicitado  un  cambio del código indicado  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1466/95.</p>
    <p class="parrafo">3)  Antes  del  día  16  de  cada mes, para el mes n-2 y, por primera vez, antes del 16 de noviembre, para los meses de julio y agosto de 1995 :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades,  desglosadas  por códigos NC y códigos de destino, para las que   se   hayan  llevado  a  cabo  los  trámites  de  exportación,  con  o  sin restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  cuya  denominación  haya  sido  modificada  conforme  a  lo establecido  en  el  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1466/95, precisando si se trata de la letra a) o de la b) ;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades,  desglosadas  por categorías de productos en el sentido del párrafo   tercero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº 1466/95,  que  se  hayan  exportado  en  virtud de los guiones primero y segundo</p>
    <p class="parrafo">del   artículo   2,   precisando   en   el   último   caso   las   disposiciones correspondientes del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  para  las  que  se haya aplicado el apartado 3 del artículo 20  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87,  así  como  las  diferencias  entre  la restitución   correspondiente  al  destino  indicado  en  el  certificado  y  la efectivamente aplicada.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  datos  mencionados  en  las  letras  a) y b) del punto 1 se comunicarán mediante el sistema IDES; los demás, por telefax o télex.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  mencionados  en  el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 210/69 podrán comunicarse por telefax o télex hasta el 10 de diciembre de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">- los datos mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  las  letras  a)  y  b)  del  punto  1,  podrán, en caso de imposibilidad debidamente  justificada  o  si  el  número  de  solicitudes  de certificados es inferior  o  igual  a  diez  por  día  y categoría de producto en el sentido del párrafo   tercero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  nº 1466/95, comunicarse por telefax o télex hasta el 30 de septiembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  punto  3, podrán, en caso de imposibilidad debidamente justificada, comunicarse para el mes n-6 hasta el 15 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
