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    <identificador>DOUE-L-1995-80894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1619/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1619/95 de la Comisión, de 4 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3616/92 relativo a las medidas de reconversión previstas para los tabacos de las variedades Mavra, Tsbelia, Forchheimer Havanna IIc e híbridos de Geudertheimer.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/154/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950705</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 6 del Reglamento 3616/92, de 15 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 711/95, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  nº 2075/92 prevé la aplicación  desde  la  cosecha  de  1993  de un programa trienal de reconversión de  las  variedades  Mavra,  Tsebelia  y Forchheimer Havanna IIc así como de los híbridos  de  la  variedad  Geudertheimer  hacia  otras variedades más adaptadas al   mercado   o   hacia   otros   cultivos  agrícolas  ;  que,  para  responder debidamente   al   espíritu   de   dicho  artículo,  procede  disponer  que  los productores   puedan  participar  también  en  el  programa  de  reconversión  a partir  de  la  cosecha  de  1994 ; que, por tal motivo, es conveniente volver a definir  parcialmente  las  condiciones  para  la  participación  en el programa establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3616/92  de  la  Comisión, de 15 de diciembre  de  1992,  relativo  a las medidas de reconversión previstas para los tabacos   de   las   variedades  Mavra,  Tsebelia,  Forchheimer  Havanna  IIc  e híbridos   de   la   variedad   Geudertheimer,   cuya   última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3477/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3616/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2,  el texto del primer guión del apartado 1 se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  hayan  obtenido  de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº  3477/92  un  certificado  de  cuota  o un certificado de cultivo válido para la  cosecha  de  1993  o  para  la  de  1994  sobre  la base de la producción de alguna  de  las  variedades  contempladas  en  el artículo 1 que hayan realizado durante las cosechas de 1989, 1990 y 1991, ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  el  caso  de  los  productores  que  participen  en  el  programa  de reconversión  a  partir  de  la  cosecha  de  1994,  las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 sólo se pagarán por las cosechas de 1994 y 1995. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 6, se añadirá al apartado 1 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  pago  de la ayuda a la reconversión correspondiente a la cosecha de 1994,  la  fecha  indicada  en  el  párrafo anterior se prorrogará hasta el 1 de agosto de 1995. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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