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<documento fecha_actualizacion="20241021183842">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80889</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>228/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 1995, por la que se autoriza con carácter provisional a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, en relación con las patatas destinadas a la transformación industrial para consumo humano, originarias de Arabia Saudí.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/153/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra   su   propagación   en   el   interior  de  la  Comunidad,  cuya  última modificación   la  constituye  la  Directiva  95/4/CE  de  la  Comisión,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los tubérculos  de  patata  distintos  de los certificados oficialmente como patatas de  siembra  de  acuerdo  con  otras  disposiciones comunitarias, originarios de Arabia  Saudí,  no  pueden  introducirse  en principio en la Comunidad debido al riesgo  de  que  se  introduzcan enfermedades foráneas de la patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  parece,  las  condiciones climáticas desfavorbles han repercutido  de  forma  negativa  en la producción de la cosecha de patata de la Comunidad  en  1994;  que,  a  consecuencia  de ello, se registra una escasez en el   suministro   de  patatas  y,  especialmente,  de  patatas  de  gran  tamaño destinadas a la transformación industrial para consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  el Reino Unido desea importar patatas de ese  tipo  durante  un  período  limitado,  en  condiciones  técnicas  que no se ajustan  plenamente  a  las  establecidas  en  la citada Directiva; que, durante ese   período   limitado,   es   posible,  no  obstante,  evitar  el  riesgo  de propagación  de  organismos  mediante  la aplicación de determinadas condiciones técnicas especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza   a  los  Estados  miembros  para  que  establezcan,  en  las condiciones  señaladas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE, en relación con las prohibiciones  a  que  se  refiere el punto 12 de la parte A del Anexo III, y en el  apartado  1  del  artículo 5 y el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del   artículo   12   de   dicha  Directiva,  en  relación  con  los  requisitos mencionados  en  el  punto  25.2  de  la  sección  I de la parte A del Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">para  las  patatas  destinadas  a  la  transformación  industrial  para  consumo humano, originarias de Arabia Saudí.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  tratarse  de  patatas destinadas a la transformación industrial para consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  producido  en  la  zona  de  Hail  situada al noroeste de Arabia Saudí;</p>
    <p class="parrafo">c) las patatas deberán medir no menos de 50 mm;</p>
    <p class="parrafo">d)  mediante  inspecciones  llevadas  a cabo durante el período de crecimiento o pruebas  efectuadas  en  muestras  de  suelo  o  cultivo,  según proceda, habrán sido  halladas  libres  de  los siguientes organismos nocivos: Globodera pallida (Stone)  Behrens,  Globodera  rostochiensis  (Wollenweber)  Behrens, Clavibacter michiganensis  Smith  (Davis)  y  al  ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthof) Davis   y   al.,  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith,  y  viroide  de  la formación  fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata, potato stolbur mycoplasm y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival;</p>
    <p class="parrafo">e)  pertenecerán  a  variedades  cuyas  patatas de siembra hayan sido importadas en Arabia Saudí exclusivamente de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">f)   se   habrán   producido   directamente  a  partir  de  patatas  de  siembra certificadas en uno de los Estados miembros y suministradas a Arabia Saudí;</p>
    <p class="parrafo">g)   se   habrán   producido   en   tierras   que  no  hayan  producido  patatas anteriormente, cuya agua de regadío proceda de pozos profundos;</p>
    <p class="parrafo">h)  deberán  haber  sido  manipuladas por medio de una maquinaria reservada para ellas   o  que  haya  sido  desinfectada  de  forma  adecuada  después  de  cada utilización para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">i)  habrán  permanecido  en  almacenes  de  nueva  construcción en los que no se hayan almacenado patatas anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">j) estarán exentas de tierra, hojas y otros restos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">k)  habrán  sido  embaladas  en  bolsas nuevas, y se habrá aplicado a cada bolsa o  contenedor  una  etiqueta  oficial  en  la  que se especifiquen los datos que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  inspecciones  requeridas  de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE  serán  efectuadas  por  los  organismos  oficiales responsables a que se  refiere  la  citada  Directiva,  con la ayuda de los expertos mencionados en el  artículo  19  bis  de la misma y de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  patatas  se  introducirán a través de los lugares de entrada designados por el Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">n)   antes  de  cada  introducción  en  un  Estado  miembro,  el  importador  la notificará   a   los   citados  organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro de que se trate, con suficiente antelación e indicando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada y el lugar de entrada y</p>
    <p class="parrafo">- los establecimientos a que se refiere la letra o);</p>
    <p class="parrafo">antes  de  la  introducción,  se  le  informará  oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a s);</p>
    <p class="parrafo">o)   las   patatas   se  transformarán  para  el  consumo  humano  tan  sólo  en</p>
    <p class="parrafo">establecimientos  de  transformación  industrial  autorizados  y registrados por los   citados   organismos   oficiales,   de   acuerdo   con   las   condiciones establecidas en la letra p);</p>
    <p class="parrafo">p)  la  autorización  de  los  establecimientos  de  transformación industrial a que  se  refiere  la  letra  o)  se  concederá  siempre  que se garantice que la eliminación  de  los  residuos  de  la  transformación de las patatas se efectúe de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  letra  r)  y  que  las  patatas de cada introducción  se  transformen  en  una  fase  única y continua o, en caso de que se  transformen  con  patatas  procedentes  de  otras  fuentes,  los residuos de esas  patatas  se  eliminen  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en la letra r). Las patatas  se  transformarán  lo  antes posible tras su importación, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a su importación;</p>
    <p class="parrafo">q)  las  patatas  serán  transportadas  en  contenedores  precintados,  mediante entrega   directa  e  inmediata  bajo  el  control  de  los  citados  organismos responsables,  desde  el  lugar  de entrada hasta uno de los establecimientos de transformación  industrial  a  que  se  refiere  la  letra o); en caso de que el lugar  de  entrada  y  las  instalaciones  a  que  se  refiere la letra o) estén situados    en    distintos   Estados   miembros,   los   organismos   oficiales responsables   correspondientes   establecerán  la  comunicación  adecuada  para garantizar  que  el  transporte  de  las patatas se efectúe en todo momento bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">r)  la  eliminación  de  los  residuos  de  la  transformación  de  las  patatas importadas  al  amparo  de  la presente Decisión se efectuará de acuerdo con las siguientes  disposiciones,  de  tal  modo  que se evite el riesgo de propagación de organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  de  la  transformación  de  las patatas (incluidas las patatas descartadas  y  las  mondaduras)  y  cualquier  otro  residuo sólido derivado de las patatas se eliminarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-   enterrándolos   en   profundidad   en   un   emplazamiento  destinado  a  la eliminación  de  residuos  oficialmente  autorizado  en  el  que  no haya ningún riesgo  de  infiltración  en  tierras  de  cultivo  o de contacto con fuentes de agua  que  puedan  utilizarse  para  el  regadío  de  tierras  de  cultivo;  los residuos  se  transportarán  directamente  hasta  el emplazamiento autorizado en condiciones  de  envase  tales  que  no  exista  ningún  riesgo  de  pérdida  de residuos, o</p>
    <p class="parrafo">- incinerándolos;</p>
    <p class="parrafo">- los residuos líquidos de la transformación:</p>
    <p class="parrafo">antes  de  su  eliminación,  los  residuos  líquidos  que  contengan  sólidos en suspensión  se  someterán  a  un  proceso de filtración o sedimentación a fin de eliminar   tales   sólidos.   Estos   se   eliminarán   como   se   ha  indicado anteriormente en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">A continuación, los residuos líquidos</p>
    <p class="parrafo">-  se  someterán  a  un  calentamiento  de  hasta  80º  C  durante  al  menos 60 minutos, o se acidificarán hasta obtener un pH1, antes de su eliminación,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- serán vertidos en estuarios o en una zona invadida por la marea alta,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  se  eliminarán  de  otro  modo  sometido  a  una  autorización oficial y bajo</p>
    <p class="parrafo">control  oficial,  de  tal  forma  que  no  exista  ningún  riesgo  de  que  los residuos   entren   en   contacto   con   tierras   de   cultivo;  los  detalles correspondientes   se   notificarán   a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">s)   todas   las  zonas  de  almacenamiento,  equipo,  material  de  envasado  y vehículos  que  hayan  estado  en  contacto  con las patatas importadas o con la tierra  que  las  acompañe  se  limpiarán y desinfectarán con los desinfectantes adecuados  después  de  su  utilización  y  antes de volver a ser utilizados, o, si  procede,  se  eliminarán  tal  como se indica en el primer guión de la letra r);</p>
    <p class="parrafo">t)  los  citados  organismos  responsables  oficiales  examinarán la eliminación de  los  residuos  y  los procedimientos de desinfección en los establecimientos de  transformación  industrial  autorizados  y  en otros lugares, según proceda, durante  la  transformación  de  las  patatas  importadas  y  durante el período posterior  a  la  transformación  mientras  continúe la eliminación de residuos, con  el  fin  de  garantizar  que  se cumplan los requisitos establecidos en las letras  r)  y  s);  el examen se realizará con la ayuda de los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión y a los demás Estados miembros de   cualquier  utilización  que  hagan  de  la  autorización  concedida  en  el artículo  1.  Antes  del  1 de septiembre de 1995, facilitarán a la Comisión y a los  demás  Estados  miembros  información  sobre  las  cantidades importadas en virtud  de  la  presente  Decisión  y  un  informe  técnico detallado del examen oficial  a  que  se  refiere  la  letra  t)  del  apartado  2 del artículo 1. Se remitirá   a   la   Comisión   una   copia  de  cada  uno  de  los  certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en  virtud  del artículo 1 será aplicable del 1 de junio al 15 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   revocará  si  se  comprueba  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han resultado insuficientes para impedir la introducción de los organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION REQUERIDA EN LA ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra k) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Autoridad que expide la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores</p>
    <p class="parrafo">3.  Indicación:  «  Patatas  destinadas  a  la  transformación  industrial  para consumo humano »</p>
    <p class="parrafo">4. Tamaño</p>
    <p class="parrafo">5. Peso neto declarado</p>
    <p class="parrafo">6. Indicación: « De acuerdo con los requisitos de la CE para 1995 »</p>
    <p class="parrafo">7. Zona de producción.</p>
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</documento>
