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    <identificador>DOUE-L-1995-80883</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1606/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1606/95 de la Comisión, de 3 de julio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2179/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación de tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <materia codigo="6819" orden="8">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81265" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/92, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81735" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2790/94, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas  específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias,  relativas  a determinados  productos  agrícolas(1),  cuya  última  modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94(2),  y,  en  particular  el  apartado  2 de su artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92 prevé un régimen  de  exención  de  los derechos de aduana por importación directa en las islas  Canarias  de  una  cantidad  máxima de 20 000 toneladas de tabaco en rama y semielaborado, destinado a la fabricación local de productos de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  gestión  de  dicho  régimen  y  en  aras  de  la simplificación  administrativa,  conviene  aplicar,  en la medida de lo posible, las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  nº  2790/94  de la Comisión, de 16 de noviembre  de  1994,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  del  Consejo,  sobre medidas específicas en favor  de  las  islas  Canarias, relativas a determinados productos agrícolas(3) modificado por el Reglamento (CE) nº 2883/94(4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2179/92  de  la Comisión, de 30 de julio  de  1992,  por  el  que  se establecen las disposiciones de aplicación de las  medidas  específicas  en  favor  de  las islas Canarias para la importación de  tabaco(5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1770/94(6),  establece  las  disposiciones  de aplicación de esta medida; que es conveniente  establecer  un  desglose  de  los  productos  beneficiarios de este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2179/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El último párrafo del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  2  y  los  artículos  4  a  16  del Reglamento (CE) nº 2790/94 se aplicarán mutatis mutandis. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  pueden  acogerse  a  la  exención  de  derechos de aduana en las importaciones  directas  en  las  islas  Canarias para el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente      Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Código NC       Designación de la mercancía         de            máxima</p>
    <p class="parrafo">equivalencia        en</p>
    <p class="parrafo">toneladas)</p>
    <p class="parrafo">2401 10       Tabaco en rama sin desvenar          0,72         27 780(1)</p>
    <p class="parrafo">2401 20       Tabaco en rama desvenado             1,00         20 000(1)</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 20       Capas exteriores para                1,05             10</p>
    <p class="parrafo">cigarros presentadas sobre</p>
    <p class="parrafo">soporte enrollado en bobina</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la fabricación</p>
    <p class="parrafo">de tabaco(2)</p>
    <p class="parrafo">2401 30       Desperdicios de tabaco               0,28            700</p>
    <p class="parrafo">ex 2402 10 00    Cigarros o puros inacabados          1,05             50</p>
    <p class="parrafo">sin envoltorio</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 10 00    Picadura de tabaco (mezclas          1,05            500</p>
    <p class="parrafo">definitivas de tabaco</p>
    <p class="parrafo">utilizadas para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de cigarrillos,</p>
    <p class="parrafo">cigarritos y cigarros)</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 91 00    Tabaco homogeneizado o               1,05            700</p>
    <p class="parrafo">reconstituido, incluso en</p>
    <p class="parrafo">forma de hojas o bandas</p>
    <p class="parrafo">ex 2403 99 90    Tabaco expandido                     1,05          1 190</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   cantidad  realmente  disponible  se  determinará  en  función  de  la utilización  de  otras  partidas  (códigos NC), en aplicación del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino  específico  se  hace mediante   la   aplicación   de   las   disposiciones  comunitarias  pertinentes dictadas en la materia.</p>
  </texto>
</documento>
