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    <identificador>DOUE-L-1995-80873</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1591/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1591/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación de glucosa y de jarabe de glucosa utilizado en algunos productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>91</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1518/95, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80766" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1429/95, de 23 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80779" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.2 y se añade anexo, por Reglamento 548/2007, de 21 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80512" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81624" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y de añade el art. 2 bis, por Reglamento 2625/95, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81134" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la mención indicada, en DOCE L 165, de 24 de junio de 1997.</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1032/95 de la Comisión, y, en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 13, el apartado 5 de su artículo 14 y el apartado 7 de su artículo 14 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  13 del Reglamento   (CEE)  nº  426/86,  la  concesión  de  cualquier  restitución  está sujeta a la obligatoriedad del certificado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  nº  1199/95,  establece disposiciones   de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  836/95,  establece  la nomenclatura   de   los   productos   agrícolas   para   las  restituciones  por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)   nº  331/95,  establece disposiciones   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  por exportación   de   productos   agrícolas;   que   dichas   disposiciones   deben completarse  estableciendo  normas  específicas  para  la glucosa y el jarabe de glucosa  incorporados  en  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento (CEE)  nº  426/86,  las  restituciones  deben  fijarse  teniendo  en  cuenta los límites  impuestos  por  los  Acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  esta  perspectiva  y  para  evitar  distorsiones  de la competencia,   es   conveniente   equiparar   el   régimen   de   concesión   de restituciones  por  exportación  de  glucosa y de jarabe de glucosa incorporados en  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas al régimen establecido  en  el  Reglamento  (CE)  nº 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de   1995,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  de  los Reglamentos  (CEE)  nº  1418/76  y  (CEE)  nº  1766/92  en  lo  que  respecta al régimen  de  importación  y  exportación  de  productos  transformados a base de cereales  y  arroz  y  se  modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95, por el que se establecen    disposiciones    especiales   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Podrá  concederse  una  restitución  por  exportación  de  glucosa  y  jarabe de glucosa,  de  los  cógidos  NC  1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702  40  90,  utilizados  en  los  productos  enumerados  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   Reglamento  (CE)  nº  1518/95  se  aplicarán  a  los productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  una  restitución  al  amparo  de  dicho Reglamento excluye la concesión  de  una  restitución  al  amparo del Reglamento (CE) nº 1429/95 de la Comisión,   por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  de  las restituciones  por  exportación  en  el  sector de los productos transformados a base  de  frutas  y  hortalizas,  excepto las concedidas en concepto de azúcares</p>
    <p class="parrafo">añadidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
