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    <identificador>DOUE-L-1995-80866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1574/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1574/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 10.2 del Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1528/95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1502/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación para la campaña 1995/96  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo en lo referente a los derechos  de  importación  en  el  sector  de los cereales, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece la percepción  de  los  derechos  del  Arancel  aduanero  común  con  motivo  de la importación   de   los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del  citado Reglamento;  que,  no  obstante,  el  derecho  de importación para los productos indicados   en   el  apartado  2  de  dicho  artículo  es  igual  al  precio  de intervención  válido  para  estos  productos  en  el  momento de su importación, incrementado  en  un  55%  y  reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo establecido en el apartado 3 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92,  los  precios  de  importación  cif  se calculan   tomando  como  base  los  precios  representativos  del  producto  en cuestión en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1502/95 establece las disposiciones de  aplicación,  para  la  campaña  1995/96,  del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  de importación son aplicables hasta la entrada en  vigor  de  otros  nuevos;  que  también permanecen vigentes si no se dispone de  ninguna  cotización  del  mercado  de valores de referencia mencionado en el Anexo  II  del  Reglamento  (CE) nº 1502/95 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el  funcionamiento  normal  del  régimen  de derechos  por  importación,  es  necesario  utilizar  para  el  cálculo de estos últimos  los  tipos  representativos  de  mercado registrados durante un período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº  1502/95  conduce a fijar los derechos de importación conforme al Anexo del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento  se establecen, sobre la base de los datos  recogidos  en  el  Anexo  II,  los  derechos de importación del sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Derechos  de  importación  de  los  productos  mencionados  en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92</p>
    <p class="parrafo">Derecho de importación  Derecho de</p>
    <p class="parrafo">por vía terrestre, flu  importación</p>
    <p class="parrafo">-vial o marítima, para  por vía marí</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Asignación de la mercancía  productos procedentes   -tima para</p>
    <p class="parrafo">de puertos mediterrá    productos</p>
    <p class="parrafo">-neos, del mar Negro    procedentes</p>
    <p class="parrafo">o del mar Báltico (en   de otros</p>
    <p class="parrafo">ecus/t)(1)              puertos(a)</p>
    <p class="parrafo">en ecus/t(1)</p>
    <p class="parrafo">1001 10 00  Trigo duro(2)                      10,00                 0</p>
    <p class="parrafo">1001 90 91  Trigo blando para siembra          20,20                10,20</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99  Trigo blando que no sea</p>
    <p class="parrafo">para siembra: de calidad           20,20                10,20</p>
    <p class="parrafo">alta(b)</p>
    <p class="parrafo">de calidad media                   57,79                47,79</p>
    <p class="parrafo">de calidad baja                    70,02                60,02</p>
    <p class="parrafo">1002 00 00  Centeno                            88,28                78,28</p>
    <p class="parrafo">1003 00 10  Cebada para siembra                88,28                78,28</p>
    <p class="parrafo">1003 00 90  Cebada que no sea para             88,28                78,28</p>
    <p class="parrafo">siembra(b)</p>
    <p class="parrafo">1005 10 90  Maíz para siembra que no          121,95               111,95</p>
    <p class="parrafo">sea híbrido</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00  Maíz que no sea para              121,95               111,95</p>
    <p class="parrafo">siembra(b)</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90  Sorgo para grano que no           118,77               108,77</p>
    <p class="parrafo">sea híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  caso  de  importación  durante  el mes siguiente al del establecimiento de  los  derechos,  éstos  se ajustarán conforme al párrafo tercero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1502/95</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  derecho  aplicable  al  trigo  duro  que  no presente la calidad mínima indicada   en   el   Anexo   I   del   Reglamento   (CE)   nº  1502/95  será  el correspondiente al trigo blando de baja calidad.</p>
    <p class="parrafo">(a)  Los  importadores  de  las  mercancías  que  lleguen  a la Comunidad por el Océano  Atlántico  (apartado  4  del  artículo  2 del Reglamento (CE) nº 1502/95 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:</p>
    <p class="parrafo">- 3 ecus/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo;</p>
    <p class="parrafo">-  2  ecus/t  si  el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Suecia, Finlandia o la costa atlántica de la Península Ibérica.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Los  importadores  que  reúnan  las condiciones establecidas en el apartado 5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  nº  1502/95  podrán  acogerse  a una reducción a tanto alzado de 8 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Datos para el cálculo de los derechos (período del 16.6.1995 al 29.6.1995):</p>
    <p class="parrafo">1.  Valores  medios  correspondientes  al  período  de dos semanas anterior a la fijación</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones en bolsa     Minneapolis   Kansas-City   Chicago   Chicago</p>
    <p class="parrafo">Producto (% proteínas con    HRS2.14%       HRW2.11%      SRW2      YC3</p>
    <p class="parrafo">12% de humedad)</p>
    <p class="parrafo">Cotización (ecus/t)          120,87         118,72        113,16    80,93</p>
    <p class="parrafo">Prima Golfo (ecus/t)           --            11,81          5,87    10,33</p>
    <p class="parrafo">Prima Grandes Lagos           32,68            --            --        --</p>
    <p class="parrafo">(ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones en bolsa     Mid-America   Mid-America</p>
    <p class="parrafo">Producto (% proteínas con      HAD2       US barley 2</p>
    <p class="parrafo">12% de humedad)</p>
    <p class="parrafo">Cotización (ecus/t)          165,27(*)      85,48(*)</p>
    <p class="parrafo">Prima Golfo (ecus/t)           --              --</p>
    <p class="parrafo">Prima Grandes Lagos            --              --</p>
    <p class="parrafo">(ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">2.   Fletes:   Golfo   de   México-Rotterdam:   11,47  ecus/t  Grandes  Lagos/S. Lorenzo-Rotterdam: 20,42 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">3.  Subvenciones  (tercer  párrafo  del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1502/95: 5,60 ecus/t/6,35 ecus/t).</p>
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