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    <identificador>DOUE-L-1995-80862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1569/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1569/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melaza en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1422/95, de 23 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1422/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por  el  que  se  establecen las disposiciones de aplicación para la importación de  melaza  en  el  sector  del  azúcar  y  se  modifica  el Reglamento (CEE) nº 785/68  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 1 y el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1422/95  establece que el precio de importación    cif    de    melaza,    en   lo   sucesivo   denominado   «precio representativo»,  se  fijará  de  acuerdo  con  el Reglamento (CEE) nº 785/68 de la  Comisión;  que  este  precio  se  considerará  fijado  para  la calidad tipo mencionada en el artículo 1 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  representativo  de  la  melaza se calcula para un punto  de  paso  de  frontera  de  la  Comunidad,  que  es  Amsterdam; que dicho precio   debe   calcularse   a   partir  de  las  posibilidades  de  compra  más favorables   en   el   mercado  mundial,  establecidas  sobre  la  base  de  las</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones  o  precios  de  este mercado, ajustados en función de las posibles diferencias  de  calidad  en  relación  con la calidad tipo; que la calidad tipo de la melaza quedó establecida en el Reglamento (CEE) nº 785/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  observación  de  las  posibilidades  de compra más favorables  en  el  mercado  mundial, debe tenerse en cuenta toda la información relativa   a   las  ofertas  realizadas  en  el  mercado  mundial,  los  precios registrados  en  mercados  importantes  de los terceros países y las operaciones de  venta  celebradas  en  el  marco  de intercambios internacionales de las que tenga  conocimiento  la  Comisión,  ya  sea  a  través de los Estados miembros o por  sus  propios  medios;  que,  al  realizar  dicha  comprobación, la Comisión puede,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 785/68,  basarse  en  una  media  de  varios  precios,  siempre  que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  no  debe  tener en cuenta la citada información cuando  la  mercancía  no  sea  de  calidad sana, cabal y comercial, o cuando el precio  indicado  en  la  oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa  del  mercado;  que,  asimismo,  deben  excluirse  los precios de oferta  que  no  puedan  considerarse  representativos  de la tendencia efectiva del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  obtener  datos  comparables  relativos a la melaza  de  calidad  tipo,  es  conveniente,  según  la  calidad  de  la  melaza ofrecida,  aumentar  o  disminuir  los  precios  en  función  de  los resultados obtenidos  mediante  la  aplicación  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) nº 785/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  carácter  excepcional,  un  precio representativo puede mantenerse  al  mismo  nivel  durante  un  período  limitado cuando el precio de oferta  que  haya  servido  de  base  para  la  fijación  precedente  del precio representativo  no  sea  conocido  por  la  Comisión  y  los  precios  de oferta disponibles  que  no  parezcan  suficientemente  representativos de la tendencia efectiva  del  mercado  impliquen  modificaciones  bruscas  y  considerables del precio representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    cuando   exista   una   diferencia   entre   el   precio desencadenante  del  producto  de  que  se  trate  y  el  precio representativo, deberán   fijarse   derechos  de  importación  adicionales  en  las  condiciones mencionadas  en  el  artículo  3 del Reglamento (CE) nº 1422/95; que, en caso de suspensión  de  los  derechos  de  importación según lo dispuesto en el artículo 5  del  Reglamento  (CE)  nº 1422/95, es preciso fijar importes específicos para estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  presentes  disposiciones  conduce  a fijar  los  precios  representativos  y  los derechos adicionales de importación de  los  productos  de  que  se  trate,  tal  como  se  indica  en  el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  representativos  y  los  derechos  adicionales  aplicables  en  la importación  de  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 1422/95 quedan fijados tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">al  Reglamento  por  el  que se fijan los precios representativos y los importes de  los  derechos  adicionales  aplicables  a  la  importación  de  melaza en el sector del azúcar</p>
    <p class="parrafo">Importe en ecus del dere</p>
    <p class="parrafo">-cho aplicable a la impor</p>
    <p class="parrafo">Importe en ecus   Importe en ecus  -tación en caso de la sus</p>
    <p class="parrafo">del precio        del derecho      -pensión contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">Código NC    representativo    adicional por    artículo 5 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">por 100 kg netos  100 kg netos     (CE) nº 1422/95 por 100 kg</p>
    <p class="parrafo">de producto       de producto      netos de productos</p>
    <p class="parrafo">1703 10 00(1)      8,45               -                         0</p>
    <p class="parrafo">1703 90 00(1)      8,75               -                         0</p>
    <p class="parrafo">(1)  Fijación  por  la  calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 785/68.</p>
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