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<documento fecha_actualizacion="20241021183833">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80859</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1566/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1566/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen, para el segundo semestre de 1995, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3503" orden="4">Exacciones a la importación</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81534" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se modifica el art. 2.1, por Reglamento 2469/95, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una   parte,   y  la  República  Eslovaca,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumanía, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  existencia  de  excedentes de producción y de otros  factores  que  reducen  las  posibilidades de comercialización, el sector de  la  carne  de  vacuno  en  el  mercado  comunitario  padece un desequilibrio entre   la   oferta  y  la  demanda,  habida  cuenta  de  las  posibilidades  de exportación  a  los  terceros  países;  que  el análisis del sector para 1995 no permite prever una mejora clara de la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  y  las  previsiones  para  1995 señalan   que,   de   no   adoptarse  medidas  comunitarias,  pueden  producirse importaciones  masivas  en  la  Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo   peso  no  exceda  de  160  kilogramos,  debidas,  en  particular,  a  las condiciones  económicas  de  cría  favorables  en  algunos  terceros países; que estas  importaciones  pueden  sobrepasar  claramente, tanto el nivel tradicional de  las  importaciones  anuales,  como  la  capacidad  de  absorción del mercado comunitario;  que,  en  este  caso,  el  mercado  de  la  carne de vacuno podría sufrir  graves  perturbaciones  que  pondrían  en  peligro,  en  particular,  la situación  de  los  precios  del  mercado y la renta de los productores y harían más difícil la situación de la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  3076/94  de  la  Comisión, de 16 de diciembre  de  1994,  por  el  que  se  establecen,  para  el primer semestre de 1995,   medidas  de  gestión  relativas  a  las  importaciones  de  determinados animales   vivos  de  la  especie  bovina,  establece  las  medidas  de  gestión necesarias   para   tener  en  cuenta  las  necesidades  de  abastecimiento  del mercado;   que,  dados  los  elementos  y  circunstancias  mencionados,  procede adoptar  medidas  similares  para  el período que finaliza el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  es  necesario  tener en cuenta la aplicación, a partir  del  1  de  julio de 1995, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay; que  las  medidas  de  gestión  previstas  deben,  por lo tanto, limitarse a los productos  procedentes  de  terceros  países  a  los que la Comunidad concede un trato  preferente  y  que  han  aceptado  que  ésta  pueda  adoptar medidas para regular la importación de los animales en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  calcula  que  el  mercado  comunitario  podrá absorber en 1995  un  total  de  425  000  jóvenes bovinos distintos de los reproductores de raza  pura;  que,  habida  cuenta de las importaciones previstas para 1995 en el marco  de  determinados  regímenes  preferentes,  es  decir,  277 200 cabezas en virtud  del  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  del  Consejo y del nuevo contingente  establecido  en  el  marco  de  la  Ronda  Uruguay  para los machos jóvenes  de  la  especie  bovina  de  un peso igual o inferior a 300 kilogramos, destinados  al  engorde,  y  en  virtud  de los Acuerdos europeos celebrados con la  República  de  Polonia,  la  República  de  Hungría,  la República Checa, la República  Eslovaca,  Rumanía  y  la  República  de Bulgaria, así como en virtud de  los  acuerdos  de  libre comercio y de las medidas de acompañamiento con las Repúblicas   Bálticas,   conviene,   por   consiguiente,   admitir  en  1995  la importación  de  144  300  cabezas con percepción de la totalidad de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 3076/94, de 16 de diciembre de 1994, estableció   para  el  primer  semestre  de  1995  medidas  de  gestión  de  las importaciones  correspondientes  al  50%  de  esta  última  cifra;  que conviene adoptar  medidas  de  gestión  para  las  importaciones  correspondientes al 50% restante que tengan como país de origen alguno de los países mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne  de  vacuno  a  fin  de  poder  reaccionar  en  cualquier  momento  a  los posibles   cambios   de   los   parámetros   económicos  que  deben  tomarse  en</p>
    <p class="parrafo">consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, la estructura  tradicional  del  mercado  comunitario  de  la ternera, es necesario limitar  las  importaciones  a  los  animales  cuyo  peso  no  sobrepase  los 80 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   la   experiencia   muestra   que,  la  limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;    que,   por   consiguiente,   para   garantizar   el   correcto funcionamiento   de   las   medidas   previstas,   procede   reservar  la  parte preponderante  de  las  cantidades  disponibles  a los importadores considerados importadores  tradicionales  de  bovinos  vivos;  que,  para  no fijar en exceso las  relaciones  comerciales  en  el sector, es apropiado poner un segundo tramo a  disposición  de  los  agentes  económicos que puedan demostrar la seriedad de sus  actividades  y  que  comercien con cantidades de cierta importancia con los países  que  eran  considerados  terceros  países  el  31  de diciembre de 1994; que,  para  ello,  y  con  el  fin  de  garantizar  una  gestión eficaz, procede exigir  que  durante  el  año  1994  los  agentes  económicos  interesados hayan exportado  o  importado  un  mínimo de 100 animales; que un lote de 100 animales constituye,  en  principio,  una  carga  normal  y que, según la experiencia, la venta  o  compra  de  un  único  lote constituye el mínimo para poder considerar que  una  transacción  es  real  y  viable;  que  el  control de estos criterios exige   que   todas   las   solicitudes   de  un  mismo  agente  económico  sean presentadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  los  agentes  económicos  de la primera  categoría  de  los  nuevos  Estados miembros puedan participar de forma equitativa  en  la  distribución  de  las  cantidades  disponibles;  que, por lo tanto,  conviene  tomar  en  consideración  como  cantidades de referencia, para su  acceso  a  la  parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las  importaciones  de  los  animales  incluidos  en  el  contingente que, hayan realizado  entre  el  1  de  enero  de  1992  y  el  31  de  diciembre  de 1994, procedentes  de  los  países  que  deben  considerarse  para ellos como terceros países a 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  agentes  económicos  que  el  1  de  enero de 1995 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  las  normas  administrativas  y técnicas  correspondientes  al  reparto  de  los  dos  tramos  entre los agentes económicos   idóneos,   así   como   a   la  expedición  y  utilización  de  los certificados   de  importación;  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1199/95,  estableció  las  disposiciones  comunes  de  aplicación del régimen de certificados   de  importación,  exportación  y  fijación  anticipada  para  los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo límite establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  con  el  tipo  establecido  en el arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero  común,  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina de los códigos NC 0102  90  05,  0102  90  21,  0102 90 29, 0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 805/68, originarios  de  los  terceros  países  mencionados  en  el  Anexo  I,  quedarán sujetas a las medidas de gestión establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  segundo  semestre de 1995 sólo podrán expedirse certificados de importación por un total de 72 150 animales del código NC 0102 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, del 70%, es decir, 50 505 cabezas se repartirán entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber  importado con percepción de la totalidad de la  exacción  reguladora,  animales  del  código  NC  0102 90 10 o del código NC 0102  90  05,  durante  los  años 1992, 1993 o 1994, y se hallen inscritos en un registro público del IVA de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado,  con  percepción  de  la  totalidad  de la exacción reguladora, en el Estado  miembro  en  que  estén  radicados,  durante los años 1992, 1993 o 1994, animales  de  los  códigos  NC  citados  y  procedentes  de los países que ellos consideraban  terceros  países  en  la  fecha  de 31 de diciembre de 1994; estos importadores  deberán  estar  inscritos  en  un  registro  del  IVA de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30%,  es decir, 21 645 cabezas, se repartirá entre   los   agentes   económicos   que  puedan  demostrar  haber  importado  o exportado  durante  el  año  1994,  al  menos  100  animales vivos de la especie bovina  del  código  NC  0102  90,  distintos de los mencionados en la letra a); estos  agentes  económicos  deberán  estar inscritos en un registro de IVA de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  de  las  50  505  cabezas entre los importadores autorizados se efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones  de  animales  en  el sentido del artículo  1  realizadas  con  percepción  de  la  exacción  reguladora plena los años 1992, 1993 y 1994 y probadas de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  reparto  de  las  21  645  cabezas  se  efectuará  a  prorrata  de  las cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Unicamente   constituirán  pruebas  de  la  importación  o  exportación  el documento   aduanero   de   despacho   a   libre  práctica  o  el  documento  de exportación debidamente sellados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una  copia compulsada de los documentos mencionados   siempre   que  el  solicitante  demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reparto  efectuado  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  enero  de  1995,  ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de la fusión de empresas, cada una de las cuales</p>
    <p class="parrafo">disfrutaba  de  derechos,  de  conformidad  con  lo establecido en el apartado 3 del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los  mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar el 10 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  24  de  julio  de  1995, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los agentes  económicos  que  reúnan  las  condiciones de aceptación con sus nombres y  direcciones,  así  como  las  cantidades  de animales importados con exacción reguladora plena durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los   agentes   económicos   deberán   presentar  la  solicitud  de  derecho  de importación,   hasta   el   10  de  julio  de  1995,  acompañada  de  la  prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud.  Si  un  solicitante presentase  más  de  una  solicitud,  se  rechazarán  todas  sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  24  de  julio  de  1995, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluida las negativas, se enviarán por télex o telecopia  utilizando,  en  caso  que  hayan  sido  presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en   caso   de   que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasen   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad  inferior  a  100  cabezas  por  solicitud,  la asignación se efectuará mediante  sorteo  de  lotes  de  100  cabezas por los Estados miembros de que se trate.  En  caso  de  que  quede  un  remanente  de  menos  de  100  cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán,  a  petición  de los agentes económicos, a partir  de  la  entrada  en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  correspondientes  a  cada certificado que se expida se expresará  en  unidades,  redondeando,  según  los casos, a la unidad superior o inferior.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 7, el país de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, el país de origen,</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05,</p>
    <p class="parrafo">d) en la casilla 20, la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Kavoviouoç (EK) apiv. 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) nº 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº. 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 1566/95,</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1566/95.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  de  importación  obligará a importar del país indicado como país  de  origen.  Este  país deberá estar incluido en la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  garantía  de  certificado  contemplada  en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 queda fijada en 3 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   conversión   que   deberá   aplicarse  a  la  cifra  mencionada anteriormente  será  el  tipo  aplicable en virtud del arancel aduanero común en la fecha de la solicitud del certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación quedará fijado en  90  días  a  partir  de su expedición real. No obstante, su validez expirará como máximo el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">8. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax: (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1566/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 -- SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:............................. Período:.............................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Cantidades importadas</p>
    <p class="parrafo">Número de   Solicitante (nombre,           (cabezas)         Total de los</p>
    <p class="parrafo">orden     apellidos y dirección)     1992   1993   1994       3 años</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:..............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:.............</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número de telefax: (32-2) 296 60 27 / (32-2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1566/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 -- SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:............................. Período:.............................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:..........................................................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden     Solicitante (nombre, apellidos     Candidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de telefax:..............</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:.............</p>
  </texto>
</documento>
