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    <identificador>DOUE-L-1995-80857</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1564/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1564/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen medidas transitorias relativas a la determinación de las restituciones aplicables a la exportación de productos agrícolas transformados, en forma de mercancías incluidas en el Anexo B del Reglamento (CE) nº 1222/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950702</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="2">Restituciones a la exportación</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE)  nº  1222/94  de  la  Comisión,  de  30  de  mayo  de  1994,  por el que se establecen,  para  determinados  productos  agrícolas  exportados  en  forma  de mercancías   no  incluidas  en  el  Anexo  II  del  Tratado,  las  disposiciones comunes  de  aplicación  del  régimen  de  concesión  de  las restituciones a la exportación  y  los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1149/95, se dispone que las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  de  los  correspondientes  productos  agrícolas  transformados deben reducirse  a  cantidades  de  productos de base, aplicando, según los casos, las normas   especiales  de  cálculo,  relaciones  de  equivalencia  o  coeficientes fijados  para  la  determinación  de  las exacciones reguladoras aplicables a la importación de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exacciones  reguladoras quedarán derogadas el 1 de julio de 1995 y se sustituirán por importes específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   mantener,  con  carácter  transitorio,  los coeficientes   de   conversión   de   las   cantidades  de  productos  agrícolas transformados  en  cantidades  de  productos  de  base hasta que se lleve a cabo una   revisión   más  general  del  régimen  de  restituciones  aplicable  a  la exportación  de  determinados  productos  agrícolas  en  forma  de mercancías no incluidas   en  el  Anexo  II  del  Tratado;  que  el  mantenimiento  de  dichos coeficientes  tiene  por  objeto  alterar  en la menor medida posible el régimen vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran en el Anexo II del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  aplicar  lo  establecido  en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CE)  nº  1222/94,  las cantidades de los correspondientes productos agrícolas  transformados  se  convertirán  en  cantidades  de  productos de base aplicando,  según  el  caso,  las  normas  especiales  de cálculo, relaciones de equivalencia  o  coeficientes  vigentes  el 30 de junio de 1995, fijados para la determinación  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  a la importación de los  productos  considerados.  Esta  disposición  no  se  aplicará al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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