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<documento fecha_actualizacion="20241021183832">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1563/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1563/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 388/92 y 1727/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales, respectivamente, a los departamentos franceses de Ultramar y a las Azores y Madeira y los respectivos planes de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/150/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950704</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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          <texto>arts. 1.1, 4.1, 6 y el Anexo del Reglamento 1727/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>arts. 1.1 y 6 del Reglamento 388/92, de 18 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   cereales,   cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Acuerdo sobre la agricultura de la Ronda</p>
    <p class="parrafo">Uruguay  requiere  modificaciones  importantes  del régimen de importación; que, por  ello,  deben  adaptarse  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) nº 388/92 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3101/94  y  del  Reglamento  (CEE)  nº  1727/92  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2426/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  de  previsiones  de abastecimiento de productos del sector  de  los  cereales  a  las Azores y Madeira establecido por el Reglamento (CEE)   nº   1727/92,   permite   intercambiar  las  cantidades  previstas  para determinados  productos;  que,  con  el  fin  de  atender las necesidades de las Azores,  resulta  necesario  introducir  modificaciones  en  dicho  plan; que, a raíz  de  la  petición  de  las  autoridades  portuguesas  y  con  vistas  a  la simplificación   es   conveniente   además   ajustar   todos   los   plazos   de presentación  de  solicitudes  de  certificado  de  manera  que tengan una misma duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 388/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  Anexo  se  fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  3763/91,  las  cantidades  del  plan  de  previsiones  de abastecimiento que podrán  beneficiarse  de  la  exención del derecho aplicable a las importaciones procedentes de terceros países o de la ayuda comunitaria.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda al abastecimiento será ajustado:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  todos los productos del sector de los cereales mencionados en  el  Anexo,  excepto  el  maíz,  el  sorgo,  la  malta y las sémolas de trigo duro,  y  durante  el  período  comprendido  entre los meses de agosto y mayo de una  misma  campaña,  mediante  el  importe  del incremento mensual aplicable al precio  de  intervención  fijado  para  dicha campaña y para el cereal de que se trate,  multiplicado  por  el  número  de meses transcurridos entre el mes de la solicitud  del  certificado  de  ayuda  y  aquel durante el cual se efectúe cada imputación  en  el  certificado.  El  primer  ajuste  tendrá  lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  del  maíz  y el sorgo, durante el período comprendido entre el mes  de  noviembre  de  una campaña y el mes de agosto de la siguiente, mediante el  importe  del  incremento  mensual aplicable al precio de intervención fijado para  la  campaña  anterior  y  para el cereal de que se trate, multiplicado por el   número   de   meses   transcurridos  entre  el  mes  de  la  solicitud  del certificado  de  ayuda  y  aquel  durante  el cual se efectúe cada imputación en el  certificado.  El  primer  ajuste  tendrá  lugar  a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  la  malta  y las sémolas de trigo duro, durante el período comprendido  entre  los  meses  de  agosto y mayo de una misma campaña, mediante el  importe  del  incremento  mensual aplicable al precio de intervención fijado para  dicha  campaña  multiplicado,  por  una  parte,  por  el  número  de meses</p>
    <p class="parrafo">transcurridos  entre  el  mes  de  la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante  el  cual  se  efectúe  cada  imputación en el certificado, y, por otra, por  el  respectivo  coeficiente  de  transformación.  Dichos coeficientes serán de  1,3  en  el  caso  de  la malta y de 1,5 en el de las sémolas de trigo duro. El  primer  ajuste  tendrá  lugar  a  partir  del  primer  día  del  mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  todos  los  productos  excepto  el  maíz y el sorgo, en caso de que el período  de  validez  del  certificado expire después de finalizar la campaña, y para  los  suministros  imputados  durante  la  nueva campaña, reduciéndolo, por una   parte,   en   un  importe  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención,   sin  incrementos  mensuales,  de  la  anterior  y  de  la  nueva campaña  y,  por  otra,  en  un  importe igual al incremento mensual de la nueva campaña,  multiplicado  por  el  número  de  meses transcurridos entre el mes de agosto inclusive y el mes de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  del  maíz  y el sorgo, para los suministros imputados a partir del  1  de  noviembre,  en  caso  de  que  el período de validez del certificado expire  después  de  finalizar  el  mes  de  septiembre,  reduciéndolo,  por una parte,  en  un  importe  igual  a la diferencia entre el precio de intervención, sin  incrementos  mensuales,  de  la  anterior y la nueva campaña y por otra, en un  importe  igual  al  incremento  mensual de la campaña en curso, multiplicado por  el  número  de  meses  transcurridos  entre el mes de noviembre inclusive y el mes de la solicitud del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  ajustes  a  que  se  refieren  las  letras  d)  y  e)  no se aplicarán   cuando   el  operador  aporte  la  prueba,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes de la región de destino, de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  suministrados  distintos del maíz y el sorgo presentados para que  se  imputen  en  el  certificado de ayuda han sido expedidos antes del 1 de julio, y</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  del  maíz  o  del  sorgo,  que  los  productos  suministrados presentados   para   que  se  imputen  en  el  certificado  de  ayuda  han  sido expedidos antes del 1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prueba  consistirá  en  el  conocimiento  o  cualquier  otro documento de transporte  que  ofrezca  garantías  suficientes,  debidamente  cumplimentado en el momento de la expedición.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1727/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  Anexo  se  fijan, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  1600/92,  las  cantidades  del  plan  de  previsiones  de abastecimiento que podrán  beneficiarse  de  la  exención  del derecho de importación procedente de terceros países o de la ayuda comunitaria.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  solicitudes  de  certificados se presentarán a la autoridad competente dentro  de  los  cinco  primeros días hábiles de cada mes. Sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  superan  la  cantidad máxima disponible en el momento de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aporta  una  prueba,  antes  de  que  expire  el  plazo previsto para la</p>
    <p class="parrafo">presentación   de   solicitudes   de  certificados,  de  que  el  interesado  ha depositado una garantía de 23 ecus por tonelada.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda al abastecimiento será ajustado:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  todos los productos del sector de los cereales mencionados en  el  Anexo,  excepto  el  maíz,  el  sorgo,  la  malta y las sémolas de trigo duro,  y  durante  el  período  comprendido  entre los meses de agosto y mayo de una  misma  campaña,  mediante  el  importe  del incremento mensual aplicable al precio  de  intervención  fijado  para  dicha campaña y para el cereal de que se trate,  multiplicado  por  el  número  de meses transcurridos entre el mes de la solicitud  del  certificado  de  ayuda  y  aquel durante el cual se efectúe cada imputación  en  el  certificado.  El  primer  ajuste  tendrá  lugar a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  del  maíz  y el sorgo, durante el período comprendido entre el mes  de  noviembre  de  una campaña y el mes de agosto de la siguiente, mediante el  importe  del  incremento  mensual aplicable al precio de intervención fijado para  la  campaña  anterior  y  para el cereal de que se trate, multiplicado por el   número   de   meses   transcurridos  entre  el  mes  de  la  solicitud  del certificado  de  ayuda  y  aquel  durante  el cual se efectúe cada imputación en el  certificado.  El  primer  ajuste  tendrá  lugar  a partir del primer día del mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  la  malta  y las sémolas de trigo duro, durante el período comprendido  entre  los  meses  de  agosto y mayo de una misma campaña, mediante el  importe  del  incremento  mensual aplicable al precio de intervención fijado para  dicha  campaña  multiplicado,  por  una  parte,  por  el  número  de meses transcurridos  entre  el  mes  de  la solicitud del certificado de ayuda y aquel durante  el  cual  se  efectúe  cada  imputación en el certificado, y, por otra, por  el  respectivo  coeficiente  de  transformación.  Dichos coeficientes serán de  1,3  en  el  caso  de  la malta y de 1,5 en el de las sémolas de trigo duro. El  primer  ajuste  tendrá  lugar  a  partir  del  primer  día  del  mes natural siguiente al día de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  todos  los  productos  excepto  el  maíz y el sorgo, en caso de que el período  de  validez  del  certificado expire después de finalizar la campaña, y para  los  suministros  imputados  durante  la  nueva campaña, reduciéndolo, por una   parte,   en   un  importe  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de intervención,   sin  incrementos  mensuales,  de  la  anterior  y  de  la  nueva campaña  y,  por  otra,  en  un  importe igual al incremento mensual de la nueva campaña,  multiplicado  por  el  número  de  meses transcurridos entre el mes de agosto inclusive y el mes de la solicitud del certificado;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  caso  del  maíz  y el sorgo, para los suministros imputados a partir del  1  de  noviembre,  en  caso  de  que  el período de validez del certificado expire  después  de  finalizar  el  mes  de  septiembre,  reduciéndolo,  por una parte,  en  un  importe  igual  a la diferencia entre el precio de intervención, sin  incrementos  mensuales,  de  la  anterior y la nueva campaña y por otra, en un  importe  igual  al  incremento  mensual de la campaña en curso, multiplicado por  el  número  de  meses  transcurridos  entre el mes de noviembre inclusive y el mes de la solicitud del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  ajustes  a  que  se  refieren  las  letras  d)  y  e)  no se aplicarán   cuando   el  operador  aporte  la  prueba,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes de la región de destino, de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  suministrados  distintos del maíz y el sorgo presentados para que  se  imputen  en  el  certificado de ayuda han sido expedidos antes del 1 de julio, y</p>
    <p class="parrafo">-   en   el  caso  del  maíz  o  del  sorgo,  que  los  productos  suministrados presentados   para   que  se  imputen  en  el  certificado  de  ayuda  han  sido expedidos antes del 1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prueba  consistirá  en  el  conocimiento  o  cualquier  otro documento de transporte  que  ofrezca  garantías  suficientes,  debidamente  cumplimentado en el momento de la expedición.».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  puntos  1 y 2 del artículo 1 y los puntos 1 y 3 del artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento de cereales a Azores y Madeira para la campaña de comercialización 1994/95</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Producto               Azores       Madeira</p>
    <p class="parrafo">Trigo blando panificable    34 000        23 000</p>
    <p class="parrafo">Trigo forrajero                500         2 000</p>
    <p class="parrafo">Cebada                      36 000         7 000</p>
    <p class="parrafo">Trigo duro                     500         7 000</p>
    <p class="parrafo">Maíz                        78 000        35 000</p>
    <p class="parrafo">Malta                        1 000         2 200</p>
    <p class="parrafo">Total             150 000        76 200»</p>
  </texto>
</documento>
