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    <identificador>DOUE-L-1995-80854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1547/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1547/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2332/92 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, así como el Reglamento (CEE) nº 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/148/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81414" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 11.3, 16.3 y 17.3 del Reglamento 2332/92, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="2015">
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          <texto>art. 6.2 del Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  11  y 16 del Reglamento (CEE) nº 2332/92 y el apartado   2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  4252/88,  fijan  los contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos espumosos y de los vinos  de  licor;  que  los mismos artículos disponen que la Comisión presentará al   Consejo,   antes   del  1  de  abril  de  1995,  un  informe  sobre  dichos contenidos,   acompañado,   si  fuese  necesario,  de  propuestas;  que  resulta oportuno   que   las  medidas  propuestas  sean  coherentes  con  otras  que  la Comisión  deberá  elaborar  próximamente;  que,  con  este fin, resulta indicado prorrogar  el  plazo  anteriormente  mencionado;  que  esto mismo es aplicable a la  fecha  de  1  de septiembre de 1995 que figura en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2332/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPATADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2332/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3 del artículo 11, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1</p>
    <p class="parrafo">de  septiembre  de  1995  se  sustituirán  por  las de 1 de abril de 1996 y 1 de septiembre de 1996, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3 del artículo 16, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1 de  septiembre  de  1995  se  sustituirán  por  las de 1 de abril de 1996 y 1 de septiembre de 1996, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del artículo 17, la fecha de 1 de septiembre de 1995 se sustituirá por la de 1 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 4252/88, quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo 6, las fechas de 1 de abril de 1995 y de 1 de septiembre  de  1995  se  sustituirán  por  las  de  1  de  abril de 1996 y 1 de septiembre de 1996, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
