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<documento fecha_actualizacion="20241021183831">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80851</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1544/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1544/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifca el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/148/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las condiciones especiales en las que se  producen  los  vinos  de  mesa en España, es oportuno establecer excepciones temporales  en  materia  de  mezcla  y  de acidez total de algunos vinos de mesa producidos en este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) nº 822/87  dispone  que  una  cierta  forma  de  desacidificación se admite sólo de manera  transitoria;  que,  con  el  fin  de  poder decidir de manera definitiva sobre  dicha  técnica,  resulta  oportuno  prorrogar  la experiencia en curso al menos hasta el final de la campaña 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) nº 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva  podrán  realizarse  únicamente  hasta  la  campaña  vitícola 1994/95 y, que con  el  fin  de  evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  en materia de disponibilidad de vinos, para  la  campaña  1994/95,  permite  la comercialización total o parcial de los productos objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  18,  en el apartado 2 del artículo  20,  en  el  apartado  12  del  artículo  39  y  en  el apartado 5 del artículo  65  del  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 se prevé que, durante la campaña vitivinícola  1994/95,  la  Comisión  presentará  al Consejo informaciones sobre las  zonas  vitícolas,  el  aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones  de  las  medidas  estructurales  y su relación con la destilación obligatoria  y  sobre  los  contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso de los vinos,  así  como  las  eventuales propuestas que de ellos se deriven; que, para elaborar  algunos  de  estos  informes,  ha  sido  necesario organizar estudios, con   la   participación   de   expertos   independientes,  que  no  han  podido finalizarse todavía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  repercusión  que  los  problemas  anteriormente mencionados  tiene  en  el  sector,  es  necesario  que  las  soluciones  que se propongan   presenten   un   máximo   de  coherencia;  que,  así  pues,  resulta imprescindible   disponer   de   todos   los   datos  para  poder  elaborar  las propuestas   correspondientes;   que   por   consiguiente,   hay  que  prorrogar determinados plazos por una campaña más,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 822/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 16, el apartado 5 se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en el párrago primero, entre el 1 de enero de 1996 y  el  31  de  agosto  de  1996, la mezcla de un vino apto para la producción de un  vino  de  mesa  blanco  o de un vino de mesa blanco con un vino apto para la producción  de  un  vino  de  mesa  tinto,  o  con un vino de mesa tinto, estará permitida   en   el   territorio   de   España  según  las  modalidades  que  se determinen.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  la fecha de 31 de agosto de 1995 se sustituirá por la de 31 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  3  del  artículo  32,  los  párrafos  tercero  y cuarto se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en los párrafos primero y segundo, los productores que  hayan  celebrado  para  la  campaña  1994/95, contratos de almacenamiento a largo   plazo   podrán   solicitar  la  rescición  total  o  parcial  de  dichos contratos.   En   estos   casos,   la   ayuda   se  pagará  por  el  período  de almacenamiento efectivamente transcurrido.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  texto  de  los  párrafos  tercero  y cuarto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta el final de la campaña 1995/96:</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje uniforme será de 85%,</p>
    <p class="parrafo">-   las   campañas  consecutivas  de  referencia  serán  las  campañas  1981/82, 1982/83 y 1983/94.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1996/97,  el  porcentaje  uniforme  y  las  campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  porcentaje  uniforme,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al  apartado  2,  para  eliminar  el  excedente  de producción de la campaña de que se trete,</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia,  teniendo en cuenta la evolución de  la  producción  y,  en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo, para las campañas 1985/86  a  1995/96,  en  Grecia,  la  destilación  obligatoria podrá llevarse a cabo  según  disposiciones  especiales  que  tengan  en  cuenta las dificultades registradas   en   dicho   país,   en   particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento   de   los  rendimientos  por  hectárea.  Dichas  disposiciones  se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo primero del apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Si,   durante   las   campañas  1987/88  a  1995/96,  se  pusieran  de  relieve dificultades    que   pudiesen   comprometer   la   realización   o   aplicación equilibrada  de  la  destilación  obligatoria  a  que  se  hace referencia en el apartado   1,   se   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación  efectiva  de  la  destilación  según el procedimiento previsto en el artículo 83.».</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  Antes  del  final  de  la  campaña  1995/96,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo un informe en el que indique, en particular, el  efecto  de  las  medidas estructurales aplicables en el sector vitícola, así como,  en  su  caso,  las  propuestas  encaminadas  a  derogar  o  sustituir las disposiciones  del  presente  artículo  por  otras medidas que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 4 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Durante  las  campañas  vitícolas  1985/86  a  1995/  96,  una parte que se determine  de  la  ayuda  contemplada  en  un  primer  guión  del  apartado 1 se destinará  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo de zumos  de  uva.  Para  la organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá   fijarse  a  un  nivel  superior  al  resultante  de  la  aplicación  del apartado 3.».</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 5 del artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Antes  del  1  de  abril  de 1996, y basándose en la experiencia adquirida, la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe en materia   de   contenidos   máximos   en   anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos, acompañado,  en  su  caso,  de propuestas sobre las que el Consejo decidrá antes del  1  de  septiembre  de  1996,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  punto  13  del  Anexo I, el texto siguiente se insertará después del párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Entre  el  1  de  enero  de  1996  y el 31 de agosto de 1996, los vinos de mesa producidos  en  las  partes  españolas  de las zonas vitícolas C que no sean las regiones  de  Asturias,  Baleares,  Cantabria y Galicia, así como las provincias de  Guipúzcoa  y  Vizcaya,  y  despachados  al  consumo  en  el mercado español, podrán  tener  un  contenido  en  acidez  total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
