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<documento fecha_actualizacion="20241021183831">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80850</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1543/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1543/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establece, para la campaña 1995/1996, una excepción al Reglamento (CE) nº 3119/93 por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para la campaña de comercialización 1995/1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81850" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3119/93, de 8 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el segundo párrafo del art. 5, por Reglamento 2087/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  régimen  comunitrio  de  ayuda a la transformación de cítricos   se   ha   puesto   de   manifiesto  que  determinadas  industrias  de transformación  tienen  dificultades  financieras  para pagar el precio mínimo a los  productores;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  tener  en  cuenta  esta situación   y  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  pagar  directamente,  en determinadas  condiciones,  la  compensación  financiera  a  los productores por la nueva campaña 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  opción  impide  que  el  Estado  miembro  aplique  las disposiciones  de  concesión  contempladas  en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3119/93 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3119/93, el Estado  miembro  podrá  pagar  la  compensación  financiera  directamente  a los productores,  por  las  cantidades  entregadas  por  éstos  con  arreglo  a  los contratos  contemplados  en  el  artículo  2 del citado Reglamento. En tal caso, el  transformador  deberá  pagar  al  productor  un  precio  al menos igual a la diferencia   entre   el   precio   mínimo   previsto  en  el  artículo  3  y  la compensación financiera contemplada en el artículo 4 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El párrafo primero no será aplicable a las satsumas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  1, la compensación financiera se pagará al   productor   cuando  éste  lo  solicite  y  desde  el  momento  en  que  las autoridades   de   control   del   Estado  miembro  en  el  que  se  efectúe  la transformación   hayan   comprobado   que   se   han   entregado  los  productos contemplados en los contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  del  Estado  miembro  de  aplicar  el artículo 1 deberá afectar al conjunto de los productores y transformadores de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y,  concretamente,  las relativas   a   las   garantías,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
