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<documento fecha_actualizacion="20241021183830">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80845</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1538/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1538/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="7">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80054" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1285/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80055" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 1014/68, de 20 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) nº 804/68 establece un régimen  de  intervención  para  la  leche  desnatada  en polvo con el principal objetivo  de  apoyar  la  valorización de las proteínas lácteas; que la reciente evolución  del  mercado  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos refleja un notable  aumento  del  valor  relativo de la parte proteica de la leche; que esa tendencia  se  observa  tanto  en el precio de la leche pagado al productor como en  los  precios  de  los productos lácteos vendidos en el mercado comunitario o internacional;   que,   además,   se  han  desarrollado  técnicas  que  permiten manipular  el  contenido  de  proteínas  de la leche destinada a transformación; que,  para  evitar  distorsiones  entre  los  agentes económicos que venden a la intervención   pública   y  en  aras  de  una  corecta  gestión  de  los  fondos comunitarios,  resulta  oportuno  fijar  un  contenido mínimo de proteínas de la leche  desnatada  en  polvo  comprada  en intervención; que es conveniente fijar este  contenido  teniendo  en  cuenta  las  normas  comerciales  habituales y de manera que no se emplee como un criterio de exclusión de la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras del almacenamiento   público   de   la   leche   desnatada   en  polvo,  regula,  en particular,  las  condiciones  de  interrupción  y de reanudación de las compras que  no  se  ajusten  a  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68;  que,  en  aras  de  la  simplificación  y  la  claridad, es conveniente establecer  en  dicho  artículo  7  las  demás  normas generales previstas en el Reglamento (CEE) nº 1014/68 y, por consiguiente, derogar este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  mismas  razones,  procede  derogar  el  Reglamento (CEE)  nº  1285/70  del  Consejo,  de  29 de junio de 1970, por el que se adopta una  medida  especial  relativa  a  la comercialización de la leche desnatada en polvo   comprada   por   los   organismos   de   intervención   e  integrar  sus disposiciones en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 804/68,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  designado  por cada Estado miembro comprará al  precio  de  intervención,  en  las  condiciones  que se determinen, la leche desnatada   en   polvo   de  primera  calidad  de  fabricación  por  atomización ("spray")  producida,  en  una  empresa  autorizada  de  la Comunidad, directa y exclusivamente  a  partir  de  leche  desnatada  que  se  les ofrezca durante el</p>
    <p class="parrafo">período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto y que:</p>
    <p class="parrafo">-  presente  un  contenido  mínimo  en  peso de materia proteica del 35,6% sobre el extracto seco no graso,</p>
    <p class="parrafo">- cumpla los requisitos de conservación que se determinen,</p>
    <p class="parrafo">-  reúna  las  condiciones  que se determinen en lo relativo a cantidad mínima y embalaje.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  organismos  de  intervención  comprarán  también  la  leche desnatada  en  polvo  cuyo  contenido  de  materia proteica del extracto seco no graso  sea  de  al  menos  31,4%  e inferior a 35,6%, siempre que se cumplan las demás  condiciones  establecidas  en  el párrafo primero, En tal caso, el precio de  compra  será  igual  al  precio  de  intervención reducido un 1,75% por cada punto de porcentaje por debajo del 35,6%.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  será el que esté en vigor el día de la fabricación de  la  leche  desnatada  en  polvo  y se aplicará a la leche desnatada en polvo entregada  en  el  depósito  indicado  por el organismo de intervención. En caso de  que  la  leche  desnatada  en  polvo  se entregue en un depósito situado más allá  de  una  distancia  por  determinar el lugar de almacenamiento de la leche desnatada  en  polvo,  el  organismo  de  intervención correrá con los gastos de transporte en las condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">La  leche  desnatada  en  polvo  sólo podrá almacenarse en depósitos que cumplan las condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  tomarse  la  decisión de conceder una ayuda al almacenamiento privado de  leche  desnatada  en  polvo  de  primera  calidad  obteida,  en  una empresa autorizada  de  la  Comunidad,  directa  y  exclusivamente  a  partir  de  leche desnatada,  concretamente  si  la  evolución de los precios y existencias de ese producto   pusiere   de  manifiesto  un  grave  desequilibrio  del  mercado  que pudiere  ser  suprimido  o  reducido  por  un  almacenamiento  estacional.  Para poder  acogerse  a  una  ayuda,  la leche desnatada en polvo deberá cumplir unas condiciones pendientes de determinar.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   la   ayuda   se  fijará  habida  cuenta  de  los  gastos  de almacenamiento  y  de  la  evolución  previsible  de  los  precios  de  la leche desnatada en polvo.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  al  almacenamiento  privado estará suspeditada a la celebración de un contrato   de   almacenamiento,   con   arreglo   a  las  disposiciones  que  se determine,  por  parte  del  organismo  de  intervención  del  Estado miembro en cuyo  territorio  esté  almacenada  la  leche  desnatada en polvo que dé lugar a la  ayuda.  Cuando  la  situación  del mercado lo exiga, la Comisión, de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 30, podrá tomar la decisión de  volver  a  comercializar  parte  o  la  totalidad  de  la leche desnatada en polvo objeto de un contrato de almacenamiento primavado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  pondrá  en  venta  la leche desnatada en polvo comprada por el organismo de   intervención   en   condiciones   tales  que  no  se  vea  comprometido  el equilibrio  de  mercado  y  se  garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores de los productos en venta.</p>
    <p class="parrafo">La  igualdad  de  acceso  de  los  compradores  a  la  leche  desnatada en polvo ventida  por  el  organismo  de  intervención  se  garantizará bien por la venta mediante  licitación,  bien  por  la venta directa a todos los interesados, a un precio  determinado,  bien  por  cualquier  otro  método  que presente garantías</p>
    <p class="parrafo">equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  de  la  leche  desnatada  en  polvo de primera calidad no podrá  ser  inferior  al  precio  mínimo que se determine, teniendo en cuenta la situación  del  mercado  y  los  gastos  ocasionados  por  el almacenamiento, de forma que se mantengan las posibilidades de un almacenamiento voluntario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  leche  desnatada  en polvo en poder del organismo de intervención se ponga   a   la  venta  para  la  exportación,  podrán  establecerse  condiciones particulares  para  garantizar  que  el producto no sea desviado de su destino y tener en cuenta las exigencias de tales ventas.</p>
    <p class="parrafo">La  leche  desnatada  en  polvo  a  la  que  no  se pueda dar salida durante una campaña  lechera  en  condiciones  normales  podrá venderse a precio reducido si se destinare a la alimentación de ganado porcino y de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por "leche desnatada" la leche  desnatada  obtenida  directa  y  exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1014/68 y 1285/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
