<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183827">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1527/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de determinadas monedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/148/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="8">Alemania</materia>
      <materia codigo="6078" orden="7">Austria</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="6027" orden="5">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3948" orden="1">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="6031" orden="6">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5640" orden="3">Política agrícola</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82297" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81508" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1473/97, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81122" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1137/97, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81867" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas de desarrollo para el supuesto indicado: Reglamento 2921/95, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  existe  el  riesgo  de  que  se  produzca  una  considerable disminución  del  tipo  de  conversión  agrario del franco belga y luxemburgués, la   corona   danesa,   el  marco  alemán,  el  florín  neerlande  y  el  chelín austriaco;   que   dichas   monedas   han   registrado  divergencias  monetarias superiores  al  5%  durante  varios  períodos  de  referencia;  que es necesario adoptar  medidas  comunitarias  para  evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  dichas divergencias monetarias si al final de  los  períodos  de  referencia  de  conformación  de  la  situación monetaria siguen  superando  el  5%,  con  el  fin de limitar los riesgos de distorsión de los flujos comerciales que pueden acarrerar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº 3813/92 establece que,  en  caso  de  revaluación  sensible,  el  Consejo  debe  adoptar todas las medidas  que  sena  necesarias,  entre  las que se podrán incluir, para mantener el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del  GATT  y  la  disciplina presupuestaria,   excepciones   a  los  dispuesto  en  el  mismo  Reglamento  en relación   con   las   ayudas   y   el   importe  del  desmantelamiento  de  las divergencias  monetarias,  sin  que  ello  produzca un aumento de la franquicia; que  no  pueden,  por  lo  tanto,  aplicarse  sin  más  las disposiciones de los artículos  7  y  8  del  citado  Reglamento;  que,  no obstante, las pérdidas de ingresos  ocasionadas  por  la  reducción  de  los  citados  tipos de conversión agrarios  requieren  el  establecimiento  de  medidas  compensatorias que tengan en  cuenta  de  manera  global  los  efectos  de  las  devaluaciones de 1993, la evolución   real  de  los  precios  de  los  productos  que  dan  derecho  a  la concesión  de  pagos  compensatorios  con  arreglo  a  la reforma de la política agrícola  común  y  la  verdadera sensibilidad de los precios de mercado y de la renga de las modificaciones de orden agromonetario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la ayuda compensatoria durante tres tramos sucesivos   de   doce   meses   debería  poder  prorrogarse  siempre  que  fuera necesario  debido  a  la  duración de los efectos de la disminución de los tipos de conversión agrarios durante los próximos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  prevista para la tercera fase de la realización de la  Unión  Económica  y  Monetaria  es, a más tardar, el 1 de enero de 1999; que conviene,  para  las  monedas  en  cuestión,  no disminuir el tipo de conversión agrícola  aplicable  para  los  importes  contemplados  en  el  artículo  7  del Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  hasta  la  fijación de tipos de conversión fijos entre las monedas de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará en caso de que se registren disminuciones de  los  tipos  de  conversión  agrícolas,  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92, entre el 23 de junio de 1995 y el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  producirse una reducción del tipo de conversión agrícola a que se  refiere  el  artículo  1,  el  Estado  miembro afectado podrá conceder a los agricultores  una  ayuda  compensatoria  en  tres tramos sucesivos de doce meses a  partir  del  mes  siguiente  a  aquel  en que se haya registrado la reducción del  tipo  de  conversión  agrícola.  El  importe de la ayuda compensatoria sólo podrá  guardar  relación  con  la producción de un período anterior determinado; no   podrá   concederse   en  función  de  una  producción  ni  depender  de  la existencia de una producción posterior al período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  global  de  la  ayuda  compensatoria  correspondiente al primer tramo de doce meses no podrá rebasar:</p>
    <p class="parrafo">- 18,0 millones de ecus en Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- 15,3 millones de ecus en Dinamarca,</p>
    <p class="parrafo">- 95,4 millones de ecus en Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 1,4 millones de ecus en Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">- 38,5 millones de ecus en los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- 16,8 millones de ecuso en Austria,</p>
    <p class="parrafo">multiplicados  por  la  disminución  del  tipo  de  conversión  agrario a que se refiere  el  artículo  1,  expresada  en porcentaje, tras una deducción de 1,015 puntos  para  el  franco  belga y luxemburgués, y de 2,626 puntos para la corona danesa  si  la  disminución  del  tipo  de conversión agrícola en cuestión tiene lugar  antes  del  14  de  octubre  de  1995  o  antes del 17 de agosto de 1995, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  segundo  y  tercer  tramos  se  reducirá  respecto  del  tramo procedente, como mínimo un tercio del importe concedido en el primer tramo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   contribución   de   la   Comunidad  a  la  financiación  de  la  ayuda compensatoria  ascenderá,  respecto  de  las  cuantías que puden ser concedidas, al 50%.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  financiación  de  la  política  agrícola  común,  estos importes   se   considerarán   parte  de  las  intervenciones  destinadas  a  la regularización  de  los  mercados  agrícolas.  El Estado miembro podrá renunciar a la concesión de la participación nacional en la financiación de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  aprobará  las normas de desarrollo del presente artículo según el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, y,  en  particular,  en  los  casos en que los Estados miembros no participen en la financiación, las condiciones de la concesión de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  el  artículo  1,  los  tipos de conversión agrícolas  aplicables  el  23  de  junio  de 1995 a las cuantías contempladas en el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92 seguirán siendo los mismos el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  7  y 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 no podrán aplicarse a las   reducciones  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  mencionadas  en  el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  finalizar  el  tercer período de concesión de la ayuda compensatoria, la   Comisión  analizará  las  repercusiones  de  la  disminución  del  tipo  de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1 sobre la renta agrícola.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe  que  pueden  seguir  produciéndose pérdidas de ingresos,  la  Comisión,  según  el  procedimiento establecido en el Artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92,  podrá  prorrogar la posiblidad de conceder la  ayuda  compensatoria  a  que  se  refiere  el  artículo 2 durante dos tramos suplementarios  de  doce  meses  como  máximo,  con un importe máximo global por tramo igual al concecido durante el tercer tramo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
