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    <identificador>DOUE-L-1995-80831</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1517/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="5579" orden="6">Piensos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 1619/93, de 25 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80077" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 1913/69, de 29 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80555" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2 del Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81052" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 169, de 8 de julio de 2003</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo  10, el apartado 4 de su artículo 11, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados del arroz, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94,  y,  en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo 13, el apartado 16 de su artículo 14 y su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  su  composición, las preparaciones forrajeras del código NC  2309  entran  en  el  ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 o del  Reglamento  (CEE)  nº  804/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos,  cuya última modificación la constituyen el Acta de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94;  que,  cuando  les  es  aplicable  el  Reglamento (CEE) nº 1766/92, las exacciones   reguladoras   por   importación   se  sustituyen  por  derechos  de importación a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece la obligación  de  presentar  un  certificado  de importación o de exportación para los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  del mismo Reglamento; que las preparaciones   del   tipo  de  las  utilizadas  para  la  alimentación  de  los animales forman parte de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del citado Reglamento contempla la facultad de  conceder  una  restitución  por  la  exportación de los productos enumerados en  el  Anexo  A  del  mismo;  que  la  restitución  debe  tener  el objetivo de compensar  la  diferencia  entre  los  precios  de  los  productos básicos de la Comunidad   y  en  el  mercado  mundial;  que  es  preciso  adoptar  las  normas generales que regulen la concesión de esa restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  tal  fin,  sólo  procede  tomar  en  consideración  los productos  cuya  cantidad  incorporada  en  los  piensos y cuyas características sean  verdaderamente  representativas  de  la  sustancia  del  pienso  a base de cereales,  a  saber,  los  cereales,  las harinas de cereales y los productos no preparados  derivados  de  la  molienda  y  del  tratamiento  de  los  cereales, excluidos  otros  productos  cuya  incorporación  en ese tipo de alimentos tenga un carácter complementario o marginal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    para    determinar   el   importe   de   la   restitución</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  a  los  diversos  productos  del  sector  de  los  cereales  es preciso  tener  en  cuenta,  en  particular,  la  diferencia  de  precios de los cereales  básicos  (maíz,  trigo  y  cebada)  entre  el  mercado  mundial  y  el mercado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ajuste  de  la  restitución  fijada  por  anticipado debe efectuarse  en  función  de  los  elementos  a  partir  de los cuales se fije la restitución;  que,  en  el  momento  del ajuste, es necesario tener en cuenta el contenido de productos del sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1913/69  de  la Comisión, de 29 de septiembre  de  1969,  relativo  a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución  a  la  exportación  de  los  piensos compuestos a base de cereales, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1707/94, y el Reglamento  (CEE)  nº  1619/93  de  la  Comisión, de 25 de junio de 1993, por el que   se   establecen  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº 1766/92  del  Consejo  en  lo  que  respecta  al régimen aplicable a los piensos compuestos  a  base  de  cereales, deben derogarse el 1 de julio de 1995; que el presente   Reglamento   recoge   las   disposiciones   de   dichos  Reglamentos, adaptándolas  a  la  situación  actual  del  mercado  y  a  la aplicación de los acuerdos   celebrados   en   el   marco   de   las   negociaciones   comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  nº  891/89  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1043/95,  se  recogen en el apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CE)  nº  1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  especiales de aplicación del régimen  de  certificados  de  importación  y de exportación en el sector de los cereales   y  del  arroz;  que,  por  lo  tanto,  procede  modificar  el  citado Reglamento  para  hacer  posible  la expedición de certificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1766/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Restituciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restituciones  por  la  exportación de productos de los códigos NC 2309 10  11,  2309  10  13,  2309  10 31, 2309 10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31,  2309  90  33,  2309  90  41,  2309  90  43,  2309  90  51  y  2309  90 53 y mencionados  en  el  Anexo  A  del  Reglamento (CEE) nº 1766/92, que en adelante se  denominarán  «piensos  compuestos  a base de cerales» se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  piensos  compuestos  a  base  de  cereales  se  clasificarán  bajo  los códigos NC que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  un  mes  dado,  la restitución que podrá concederse por la exportación de  piensos  compuestos  a  base  de  cereales  se  determinará, por tonelada de cereal   contenida   en   los   piensos,   teniendo  en  cuenta  los  siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  media  de  las  restituciones  concedidas  el  mes anterior por los cereales básicos más frecuentemente utilizados, ajustada según el incremento mensual;</p>
    <p class="parrafo">b)   media  de  los  derechos  de  importación  por  los  cereales  básicos  más comúnmente utilizados;</p>
    <p class="parrafo">c)  posibilidades  y  condiciones  de venta de los productos transformados en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">d) necesidad de evitar perturbaciones en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">e) aspecto económico de las exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Las restituciones de fijarán, como mínimo, una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  proceda,  la  restitución  se ajustará con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  12  del  Reglamento  (CE)  nº  1162/95.  Este  ajusto se efectuará sumando  o  deduciendo  de  la  restitución el importe resultante de cada uno de los   ajustes  contemplados  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  12  del Reglamento  (CE)  nº  1162/95,  por  tonelada  de  producto  del  sector  de los cereales   incorporado   al   pienso   compuesto.   Además,  la  restitución  se ajustará,  en  su  caso,  en función del precio de la leche vigente el mes de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  este último producto, se fijará un importe correctivo para  tomar  en  consideración  la ayuda concedida en favor de la leche en polvo destinada a la alimentación animal, vigente el mes de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado 8 del artículo 13 de Reglamento (CEE) nº 1766/92,  el  importe  0  no  se considerará una restitución, por lo que no será aplicable   el  ajuste  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  12  del Reglamento (CE) nº 1162/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  en  el  momento  de  realizar  los  trámites  de  aduana, el exportador  declarará  a  los  organismos  competentes  la composición total del pienso   a   base  de  cereales,  precisando  el  porcentaje  de  cada  tipo  de productos   incorporado   con   arreglo  a  la  nomenclatura  de  los  productos agrícolas  para  las  restituciones  por  exportación  y  la  cantidad exacta de maíz y de otros cereales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas oportunas para asegurarse de la exactitud de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Diariamente,  antes  de  las  15  horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades  de  piensos  compuestos a base de cereales por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  deberá  distinguir  entre  las  solicitudes  con restitución por exportación o tasa por exportación y las solicitudes sin restitución.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  deberá  indicar  las  cantidades  máximas de cereales incorporadas en los  piensos  compuestos,  tal  como  figuren en las solicitudes de certificados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de penuria</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  el  caso  de  uno  o  más productos, se cumplan las condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  artículo  16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y en el artículo 17  del  Reglamento  (CEE)  nº 1418/76, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  de  una  tasa  por  exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;</p>
    <p class="parrafo">b)   suspensión   total   o   parcial   de  la  expedición  de  certificados  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  rechazo  total  o  parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  tasa  por  exportación contemplada en la letra a) del apartado 1 será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si   el  interesado  así  lo  solicita  en  el  momento  de  la presentación   de   la   solicitud  de  certificado,  la  tasa  por  exportación aplicable   el   día   de  presentación  de  la  solicitud  se  aplicará  a  una exportación realizada durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión notificará su decisión a los Estados miembros y la publicará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  de  la  restitución, el contenido de productos lácteos de los piensos   compuestos   a  base  de  cereales  podrá  determinarse  aplicando  el coeficiente 2 al contenido de lactosa por tonelada de producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  la  aplicación  del presente Reglamento y tanto en lo relativo al régimen  de  importación  como  de  exportación,  deba determinarse el contenido de   almidón   o   de   lactosa,  los  métodos  analíticos  correspondientes  se determinarán  con  arreglo  a  los procedimientos establecidos, respectivamente, en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  nº 1766/92 y en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CE) nº 1162/95 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) nº 3719/88  para  los  productos  de los códigos NC 2309 10 11, 2309 10 13, 2309 10 31,  2309  10  33,  2309  10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309  90  43,  2309  90  51 y 2309 90 53 y con un contenido de productos lácteos inferior   al  50  %  en  peso,  la  soliditud  de  certificado  de  exportación indicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  15,  la designación del producto y su código de ocho cifras; el  interesado  podrá  designar  productos  de dos o más subdivisiones contiguas de once cifras de la nomenclatura de las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 16, la mención "2309";</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  17  y  18,  la cantidad de piensos compuestos que debe ser exportada;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  20, el contenido en productos del sector de los cereales que ha  de  incorporarse  al  pienso  compuesto, si se conoce, distinguiendo el maíz de  los  demás  cereales;  si  se  hace uso de la facultad prevista en el primer guión  al  rellenar  la  casilla  15,  el  esquema  de  incorporación del maíz y otros cereales.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  figuren  en  la  solicitud  se  recogerán  en el certificado de</p>
    <p class="parrafo">exportación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Reglamentos  (CEE)  nº  1913/69 y 1619/93 de la Comisión quedan derogados a partir  del  1  de  julio de 1995. No obstante, seguirán siendo aplicables a los certificados de importación expedidos antes de esa fech a.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los certificados expedidos a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código NC      Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">2309        Preparaciones del tipo delas utilizadas para la alimentación</p>
    <p class="parrafo">de los animales:</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 10     - Alimentos para perros o gatos, acondicionados parala venta</p>
    <p class="parrafo">al por menor:</p>
    <p class="parrafo">- - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto</p>
    <p class="parrafo">-dextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702</p>
    <p class="parrafo">30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o</p>
    <p class="parrafo">productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">- - - Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glu</p>
    <p class="parrafo">-cosa o maltodextrina jarabe de maltodextrina:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de esas mate</p>
    <p class="parrafo">-rias no superior al 10 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 10 11  - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 13  - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o supe</p>
    <p class="parrafo">-rior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al</p>
    <p class="parrafo">10 % pero inferior o igual al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 31  - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 33  - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o supe</p>
    <p class="parrafo">-rior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al</p>
    <p class="parrafo">30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 10 51  - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 10 53  - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o supe</p>
    <p class="parrafo">-rior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">ex 2309 90     - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - Los demás:</p>
    <p class="parrafo">- - - Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto</p>
    <p class="parrafo">-dextrina o jarabe de maltodextrina, delas subpartidas 1702</p>
    <p class="parrafo">30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o</p>
    <p class="parrafo">productos lácteos:</p>
    <p class="parrafo">- - - - Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de</p>
    <p class="parrafo">glucosa o de maltodextrina o jarabe de maltodextrina:</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas</p>
    <p class="parrafo">materias no superior al 10 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 90 31  - - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 33  - - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o su</p>
    <p class="parrafo">-perior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Con un contenido en peso de almidón o de fécula</p>
    <p class="parrafo">superior al 10 % e inferior o igual al 30 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 41  - - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 43  - - - - - - Con uncontenido de productos lácteos igual o supe</p>
    <p class="parrafo">-rior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">- - - - - Con un contenido de almidón o de fécula superior al</p>
    <p class="parrafo">30 % en peso:</p>
    <p class="parrafo">2309 90 51  - - - - - - Sin productos lácteos o con un contenido de estos</p>
    <p class="parrafo">productos inferior al 10 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2309 90 53  - - - - - - Con un contenido de productos lácteos igual o</p>
    <p class="parrafo">superior al 10 % e inferior al 50 % en peso</p>
  </texto>
</documento>
