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<documento fecha_actualizacion="20241021183826">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1516/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1516/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nºs 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respeta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/147/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="4">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="6">Mercados</materia>
      <materia codigo="5722" orden="7">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 491/2008, de 3 de junio DOUE-L-2008-81006.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81017" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.6, 3.2, 3.3 y 12 del Reglamento 1722/93, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   cereales,   cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados del arroz, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94,  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1722/93  de  la Comisión, de 30 de junio  de  1993,  por  el  que  se establecen las disposiciones de aplicación de los  Reglamentos  (CEE)  nos  1766/92 y 1418/76 en lo que respecta al régimen de las  restituciones  por  producción  en  el  sector  de los cereales y el arroz, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 3125/94 de la Comisión,  debe  ser  modificado  para tener en cuenta el régimen de importación existente   en   el   sector  de  los  cereales  y  resultante  del  acuerdo  de agricultura   celebrado   en   el   marco   de   las  negociaciones  comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay;  que,  para  comprobar si el valor de la restitución  por  producción  es  correcto,  es  conveniente vigilar los precios del   maíz   o   del   trigo  y  de  la  cebada  en  los  mercados  mundiales  y comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1722/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 6 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Los  almidones  y  féculas  importados  en  la  Comunidad,  en virtud de un régimen   de   importación   que  dé  lugar  a  una  reducción  del  derecho  de importación, no podrán beneficiarse de la restitución por producción.».</p>
    <p class="parrafo">2) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  restitución,  expresada  por  tonelada de almidón de maíz o de trigo, o de   fécula   de  patata,  de  arroz  o  de  arroz  partido,  se  calculará,  en particular, a partir de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  de  intervención de los cereales válido durante el mes de que se trate,  teniendo  en  cuenta  las  diferencias  registradas  en  los  precios de mercado del maíz, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  media  de  los precios representativos de la importación cif Rotterdam, utilizados   para   calcular   los   derechos   por   la  importación  del  maíz</p>
    <p class="parrafo">registrados   durante   las   dos  semanas  anteriores  al  mes  de  aplicación, multiplicada por un coeficiente de 1,60.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  restitución,  expresada  por  tonelada  de almidón de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  precio  de  intervención de los cereales válido durante el mes de que se trate,  teniendo  en  cuenta  las  diferencias  registradas  en  los  precios de mercado de la cebada, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  media  de  los precios representativos de la importación cif Rotterdam, utilizados   para  calcular  los  derechos  por  la  importación  de  la  cebada registrados   durante   las   dos  semanas  anteriores  al  mes  de  aplicación, multiplicada por un coeficiente de 2,7.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  tres  meses a partir del final de cada período establecido en el  apartado  1  del  artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión el  tipo,  las  cantidades  y  el  origen  de  la fécula o almidón (maíz, trigo, patatas,  cebada,  avena  o  arroz)  por  los que se hayan pagado restituciones, así  como  el  tipo  y cantidades de productos para los que se haya utilizado la fécula o el almidón.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
