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<documento fecha_actualizacion="20241021183825">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80827</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1507/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1507/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se dispone en el sector de la carne de vacuno una excepción a los Reglamentos (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/147/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81193" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1969/95, de 10 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  vacuno,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la  distinción  entre  las  cantidades exportadas  antes  y  después  de la entrada en vigor del Acuerdo agrícola de la Ronda  Uruguay,  el  Reglamento  (CE)  nº  1521/94 de la Comisión dispone que el período  de  validez  de  los  certificados  expedidos  en  el marco del régimen actualmente  vigente  se  limite  al 30 de junio de 1995 y que los productos que a  30  de  junio  de  1995 se hallen sujetos a uno de los regímenes contemplados en   los   artículos  4  y  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  565/80  del  Consejo, modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2026/86, sean objeto en esa fecha de una declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1964/82  de  la Comisión, de 20 de julio  de  1982,  por  el  que  se  establecen  las  condiciones de concesión de restituciones  especiales  a  la  exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3169/87, dispone en su artículo  6  que  se  exporte  la  cantidad  total  de  la  carne procedente del deshuesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  gran  número  de  agentes  económicos  se  enfrentan  a dificultades  para  dar  salida  a  ciertos  trozos procedentes del deshuesado y no  pueden,  pese  al  empeño  puesto en ello, respetar el plazo de sesenta días en   el  que  los  productos  deben  abandonar  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  plazo  éste  que,  contado  a partir de la fecha de aceptación de la declaración  de  exportación,  se  establece  en  el artículo 4 en el apartado 1 del  artículo  32  del  Reglamento (CEE) nº 3665/87, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  331/95,  y el inciso i) de la letra b) del apartado  1  del  artículo  30  del  Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95; que, a la   vista  de  estas  circunstancias  excepcionales,  procede  establecer  para dichos  productos  una  excepción  a este plazo, ampliándolo a noventa días pero limitando  tal  excepción  a  los  certificados  de  exportación expedidos antes del 1 de mayo de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  en  el  artículo  4  y en el apartado  1  del  artículo  32  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87, se amplía a noventa  días  el  plazo  de  sesenta  días  establecido  a  los  efectos de las restituciones  por  exportación  en  el  caso  de la carne deshuesada del código 0201  30  00  100  de  la  nomenclatura  de  productos  agrícolas por la que, en apoyo   de   la   declaración  de  exportación  o  de  la  declaración  de  pago contemplada   en  el  apartado  1  del  artículo  25  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87,  se  haya  presentado  un  certificado  de  exportación  o  de fijación anticipada expedido antes del 1 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruxelas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
