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    <identificador>DOUE-L-1995-80826</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1506/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1506/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se determinan para la campaña de comercialización de 1995, la pérdida de renta estimada y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y por el que se fijan el importe del segundo anticipo de dicha prima.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   las   carnes   de   ovino   y  caprino,  cuyas  últimas  modificaciones  la constituyen  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia y el Reglamento  (CE)  nº  1265/95,  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a</p>
    <p class="parrafo">determinados   productos   agrarios,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 1974/93 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89  disponen  la  concesión  de  una  prima  para  compensar  la pérdida de renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3519/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne  de  ovino  y caprino, es conveniente  calcular  la  pérdida  de renta que puede registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los   productores   de   corderos   pesados  debe  calcularse  multiplicando  la disminución  de  renta  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 de dicho  artículo  por  un  coeficiente  que exprese en 100 kg de peso en canal la producción  media  anual  de  carne  de  cordero  pesado atribuible a cada oveja que  produzca  este  tipo  de  corderos;  que  aún  no  se  ha  podido  fijar el coeficiente  para  1995  por  la  falta  de estadísticas comunitarias completas; que,  en  espera  de  que  se  fije  éste,  es  preciso  utilizar un coeficiente provisional;  que  el  apartado  3  del  mismo  artículo 5 fija en el 80 % de la prima  por  oveja  pagadera  a  los  productores  de corderos pesados el importe por  oveja  pagadero  a  los  productores  de  corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº 3013/89,  debe  deducirse  el  importe  de  la  prima la incidencia que tenga en los  precios  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  su  apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89, el anticipo semestral debe fijarse en un 30 %  del  importe  de  la  prima  prevista;  que, de conformidad con el apartado 3 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 2700/93 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 279/94, el anticipo sólo ha de abonarse si su importe es igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  los  cambios  agromonetarios  acaecidos  el  1 de febrero  de  1995  y  con  objeto  de  simplificar  la  gestión  administrativa, resulta  oportuno  que,  pese  a  lo  dispuesto  en el artículo 6 del Reglamento (CEE)  nº  2700/93,  se  aplique  para  los  anticipos  el  tipo  de  conversión agrícola que se hallaba vigente en esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1601/92  dispone  la aplicación de medidas  específicas  a  la  producción  agrícola  de  las  islas  Canarias; que estas  medidas  contemplan  la  concesión  a los productores de corderos ligeros y  cabras  de  un  complemento  de  la prima por oveja en las mismas condiciones que  las  fijadas  para  la  concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  nº  3013/89;  que  estas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  1995, la diferencia estimada entre el precio de base, con deducción  de  la  incidencia  del  coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo   8   del   Reglamento  (CEE)  nº  3013/89,  y  el  precio  de  mercado previsible es de 162,785 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 26,046 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 20,837 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) nº 3013/89,  el  importe  del  segundo  anticipo  que  los  Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 7,814 ecus/cordero,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 6,251 ecus/cordero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en  las  zonas  indicadas  en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1065/86 es de 20,837 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) nº 3013/89,  el  importe  del  segundo  anticipo  que  los Estados miembros estarán autorizados  para  pagar  a  los productores de carne de caprino situados en las zonas  contempladas  en  el  apartado 1 queda fijado en 6,251 ecus por hembra de la especie caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2700/93, durante  la  campaña  de  comercialización  de 1995 el tipo de conversión que se aplicará  al  importe  de  los anticipos de la prima por oveja por cabra será el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 1601/92,  el  importe  del  segundo anticipo de la prima complementaria en favor de  los  productores  de  corderos  ligeros  y  cabras de las islas Canarias que podrá  pagarse  en  la  campaña de 1995 dentro de los límites establecidos en el apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 3493/90 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  1,563  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  1,563  ecus  por  cabra  para  los  productores contemplados en el apartado 5</p>
    <p class="parrafo">del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
