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    <identificador>DOUE-L-1995-80822</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1502/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 1621/93, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1908/84, de 4 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 76/371, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5 y el Anexo I, por Reglamento 346/96, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81127" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la Versión Inglesa , por Reglamento 1906/95, de 1 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81541" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.5, 5 y 6.3, por Reglamento 2481/95, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81034" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1817/95, de 26 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   cereales,   cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) nº 1766/92 establece que  se  aplicarán  los  tipos de los derechos del arancel aduanero común cuando se   importen  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento citado;  que,  no  obstante,  en lo que concierne a los productos mencionados en el  apartado  2  de  dicho  artículo,  el  derecho  de importación será igual al precio   de  importación  válido  para  esos  productos  en  el  momento  de  la importación,  sumándole  un  55  %  y  restándole  el  precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   clasificar  los  lotes  importados,  los  productos mencionados  en  el  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se  subdividen,  en  algunos  casos,  en  varias calidades estándar; que, por lo tanto,  deben  determinarse  las  calidades  estándar que se deberán utilizar en función  de  criterios  objetivos  de clasificación y fijar, asimismo, los tipos de  tolerancia  que  permitan  clasificar  dentro de la calidad más adecuada los productos  que  vayan  a  importarse;  que,  en  lo  que respecta a los posibles criterios   objetivos   de   clasificación  cualitativa  del  trigo  blando,  el contenido   en  proteínas,  el  peso  específico  y  el  contenido  en  diversas impurezas   (Schwarzbesatz)   son   criterios   comúnmente   utilizados  en  los intercambios   comerciales   y   cuyo   control   puede   realizarse  con  mayor facilidad;  que,  en  el  caso  del  trigo  duro,  esos  criterios  son  el peso específico,   el   contenido   en   diversas   impurezas  (Schwarzbesatz)  y  el contenido  en  granos  vítreos;  que, por lo tanto, las mercancías importadas se deben  someter  a  análisis  para determinar esos parámetros con respecto a cada lote  importado;  que,  sin  embargo,  cuando  la  Comunidad haya establecido un procedimiento   de   reconocimiento  oficial  de  los  certificados  de  calidad realizados  y  emitidos  por  una  autoridad  del Estado de donde sea originaria la  mercancía,  los  análisis  podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  calcular  el derecho de importación, el apartado 3 del artículo   10   del   Reglamento   (CEE)   nº   1766/92  establece  que  deberán determinarse  de  forma  periódica  los  precios  representativos de importación</p>
    <p class="parrafo">cif   de  cada  una  de  las  calidades  en  que  se  subdividan  los  productos mencionados  en  ese  mismo  apartado;  que, para poder determinar esos precios, es   necesario   que   se  especifiquen  las  cotizaciones  de  precios  de  las distintas  calidades  de  trigo  y  las  cotizaciones  de  precios  de los demás cereales; que, por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cotización  de  los  distintos  tipos  de  trigo y de los demás  cereales  en  las  bolsas de materias primas de Estados Unidos de América puede    constituir    una   base   objetiva   para   determinar   los   precios representativos  cif  con  claridad  y transparencia; que la adición de la prima comercial  atribuida  en  el  mercado  de  Estados  Unidos  a  cada  una  de las calidades  de  los  diferentes  cereales  permite  convertir  la  cotización  en bolsa  de  cada  cereal  en  un  precio  fob  de importación a partir de Estados Unidos;  que,  con  la  adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o  los  Grandes  Lagos  y  un  puerto  comunitario  del  mercado  de fletes, los precios  fob  pueden  convertirse  en  precios  representativos  de  importación cif;  que  el  puerto  de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales,  es  el  destino  comunitario  en  el  que  las cotizaciones de los fletes  marítimos  son  más  conocidas,  transparentes y fácilmente disponibles; que,  por  consiguiente,  el  puerto de Rotterdam debe utilizarse como puerto de destino de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   los   precios   representativos   de importación  cif  de  los  cereales  mencionados  en  la letra a) del apartado 3 del  artículo  10  deben  fijarse,  para  mayor  transparencia, en función de la cotización  del  cereal  de  que  se  trate  en  la  bolsa  de  materias primas, mediante  la  suma  de  la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos  entre  el  golfo  de  México  o  los  Grandes  Lagos  y  el puerto de Rotterdam;  que,  no  obstante,  a  fin  de  tener  en cuenta las diferencias de coste  de  los  fletes  en  función  del  puerto  de destino, deben establecerse ajustes  globales  del  derecho  de  importación  en  el  caso  de  los  puertos comunitarios   situados  en  el  Mediterráneo,  en  la  costa  atlántica  de  la península   ibérica,   en   el  Reino  Unido  y  en  Irlanda  o  en  los  países escandinavos;   que,   a   fin   de   vigilar   la   evolución  de  los  precios representativos  de  importación  cif  establecidos  por  ese  procedimiento, es conveniente  realizar  un  seguimiento  diario  de los elementos que se utilizan para  calcularlos;  que,  en  el  caso  del  sorgo  y  del  centeno,  el  precio representativo   de   importación   cif   correspondiente   a   la   cebada   es suficientemente  representativo  de  la  situación  del  mercado  de  estos  dos productos  y  que,  por  consiguiente,  el  precio representativo de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo  que  concierne  a  la  fijación  del  derecho  de importación  de  los  cereales  mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  nº  1766/92,  un período de dos semanas de observación de los precios  representativos  de  importación  cif  de  cada  cereal  permite  tener conocimiento   de  las  tendencias  de  +mercado  sin  introducir  elementos  de incertidumbre;  que,  por  lo  tanto,  los  derechos  de  importación  de  estos productos  se  fijarán  el  miércoles de cada dos semanas en función de la media del   precio   representativo   de  importación  cif  registrada  durante  dicho período;  que  el  derecho  de  importación  calculado por este procedimiento al</p>
    <p class="parrafo">precio  de  importación,  una  vez  pagados  los  derechos;  que,  no  obstante, cuando   no   se  disponga  de  ninguna  cotización  en  bolsa  de  un  producto determinado  en  el  período  de  cálculo  de  los  precios  representativos  de importación  cif  o  cuando  esos  precios  representativos  de  importación cif experimenten   fluctuaciones   muy   importantes  durante  dicho  período,  como consecuencia  de  una  modificación  repentina  de los elementos que se utilizan para  su  cálculo,  será  necesario  adoptar medidas a fin de garantizar que los precios  de  importación  cif  del  producto afectado sean representativos; que, cuando  no  se  disponga  de  cotización,  deberá  seguirse aplicando el importe del  derecho  fijado  para  el  período  anterior  y  que,  cuando  se produzcan grandes  fluctuaciones  de  la  cotización  en  bolsa  de las primas comerciales añadidas  a  la  cotización,  de  los  costes de los fletes marítimos o del tipo de  cambio  utilizado  para  el cálculo del precio representativo de importación cif  del  producto  de  que se trate, se mantendrá la representatividad de dicho precio  mediante  un  ajuste  equivalente  a la desviación que se haya producido con  respecto  al  derecho  fijado  que  esté en vigor, a fin de tener en cuenta las  modificaciones  que  hayan  tenido  lugar;  que  el hecho de que se efectúe este  tipo  de  ajuste  no influirá en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  cereales  importados  llegan a la Comunidad por vía  terrestre  o  fluvial  o  por vía marítima en buques procedentes de puertos situados  en  el  Mediterráneo,  en el mar Negro o en el mar Báltico, los costes de  transporte  son  sensiblemente  inferiores  a  los  utilizados para calcular los  derechos  de  importación;  que,  por  consiguiente, debe tenerse en cuenta de  forma  global  esta  diferencia  de  costes  en el caso de las importaciones citadas  cuando  se  fije  el  precio  representativo  de importación cif de los correspondientes productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  Comisión  posea  información  que  indique  que determinadas  cotizaciones  o  determinados  precios  no  son representativos de la  tendencia  real  del  mercado  de  importación  en  la  Comunidad  del trigo blando  de  calidad  media  o baja, como consecuencia de que los países terceros conceden   subvenciones  para  la  exportación  de  estos  productos  cuando  su destino  son  países  de  la  cuenca  mediterránea o países europeos, el importe de  la  subvención  por  exportación  deberá  deducirse  del  cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  importaciones  de trigo blando de una calidad  muy  elevada,  de  cebada  de  calidad  cervecera  o de maíz vítreo, la cotización  bursátil  que  se  utiliza para el cálculo del precio representativo de  importación  cif  no  tiene  en  cuenta,  bien por la calidad especial de la mercancía,  bien  porque  los  precios del producto que va a importarse incluyen una  prima  de  calidad  con  respecto  al  precio  normal, la existencia de una prima  de  precio  para  esos  productos con respecto a las condiciones normales de  mercado;  que,  a  fin  de  tener  en cuenta esas primas de calidad sobre el precio  o  la  cotización,  o cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto  importado  para  fabricar  productos  de  alta  calidad que justifican ese  tipo  de  prima,  es  conveniente  que  se reembolse a los importadores una parte  fijada  a  tanto  alzado  del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  vigilar  escrupulosamente  la aplicación de las  disposiciones  establecidas  en  el presente Reglamento, es conveniente que únicamente se apliquen durante la campaña de comercialización 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  que  los  importadores  respetan las disposiciones   del   presente  Reglamento,  debe  establecerse  un  sistema  de garantías que conplementen a las que ofrece el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  cereales  no ha emitido dictamen alguno en el plaza establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  previstos  en  los apartados  1  y  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) nº 1766/92 serán los vigentes  en  el  momento  a  que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  importación  previstos  en  el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 para los productos de los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- 1001 10 00 a 1001 90 99 (salfo el tranquillón),</p>
    <p class="parrafo">- 1002 00,</p>
    <p class="parrafo">- 1003 00 10 y 1003 00 90,</p>
    <p class="parrafo">- 1005 10 90 y 1005 90 00, y</p>
    <p class="parrafo">- 1007 00 90,</p>
    <p class="parrafo">serán  calculados  diariamente,  pero  serán  fijados  el  miércoles  de semanas alternas  por  la  Comisión  y  entrarán en vigor el día siguiente. No obstante, si  durante  su  período  de  vigencia  se  produce  una  desviación de 5 ecus/t entre  la  media  de  los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se llevará a cabo el ajuste correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  miércoles  en  que  deba  efectuarse  la fijación de los derechos de importación  no  sea  día  laborable de la Comisión, la fijación se realizará el primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Entre   dos   fijaciones   periódicas,   el   derecho   de   importación   podrá experimentar  un  incremento  o  una  disminución,  en su caso, equivalente a la diferencia  entre  el  precio  de  intervención  vigente  el mes de la fijación, incrementando  un  55  %,  y  el mes de la importación, incrementado en la misma proporción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  debe  utilizarse para el cálculo del derecho de importación es  la  media  de  los  precios  representativos  de  importación  cif  diarios, determinados  con  arreglo  al  método  establecido  en  el  artículo  4, que se hayan registrado durante las dos semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  importación  fijados de conformidad con las disposiciones del  presente  Reglamento  se  aplicarán  hasta  que  entre  en  vigor una nueva fijación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  en  la  bolsa de referencia mencionada en el primer guión del  apartado  1  del  artículo  4  no  se  disponga,  durante  las  dos semanas anteriores  a  la  siguiente  fijación  periódica, de ninguna cotización para un producto  determinado,  seguirá  en  vigor  el  derecho  de  importación  fijado anteriormente;  cada  vez  que  se efectúe una fijación o un ajuste, la Comisión publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas los derechos de</p>
    <p class="parrafo">importación y los elementos utilizados para su cálculo.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando el puerto de descarga en la Comunidad se encuentre:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mar  Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) y la mercancía llegue   del   océano   Atlántico,   la   Comisión   disminuirá  el  derecho  de importación en 3 ecus/t,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  puertos  atlánticos  de  la  peníncula  ibérica, en el Reino Unido e Irlanda  y  la  mercancía  llegue  del  océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t,</p>
    <p class="parrafo">-   en   Dinamarca,  Finlandia  o  Suecia  y  la  mercancía  llegue  del  océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t,</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  del  puerto  de  descarga  expedirá  un certificado que atestig e   la  cantidad  descargada  de  cada  producto.  El  beneficio  de  la reducción   del   derecho   previsto   en  el  párrafo  anterior  únicamente  se concederá  cuando  ese  certificado  acompañe  a  la  mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importador  podrá  obtener la reducción de 8 ecus/t en las importaciones de:</p>
    <p class="parrafo">- trigo blando de calidad estándar elevada,</p>
    <p class="parrafo">- cebada de calidad cervecera, y</p>
    <p class="parrafo">- maíz vítreo,</p>
    <p class="parrafo">en  concepto  de  reducción  global  del  derecho de importación, a condición de que  demuestre  que  se  ha  abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   obtener   esta   reducción,   deberán  cumplirse  los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  solicitante  deberá  indicar  en  la  casilla  20  del  certificado  de importación  el  producto  transformado  que  vaya  a  fabricarse  con el cereal importado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importador  deberá  comprometerse  por  escrito,  en  el  momento  de la solicitud  del  certificado  de  importación, a que la totalidad de la mercancía importada  se  transformará  de  conformidad  con  lo  indicado en la casilla 20 del  certificado  en  un  plazo  de seis meses a partir de la fecha del despacho a  libre  práctica;  el  importador indicará el lugar donde vaya a efectuarse la transformación;  si  ésta  se  realiza en otro Estado miembro, el Estado miembro de  salida  deberá  expedir  un  ejemplar  de control T5, de conformidad con las disposiciones  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, para  el  envío  de  las  mercancías,  la  indicación  mencionada en la letra a) constará en la casilla 104 del documento T5;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importador  deberá  constituir  una  garantía  de 8 ecus/tonelada cuando presente   la   solicitud  de  certificado  de  importación;  esta  garantía  se liberará  siempre  y  cuando  el  agente  económico presente la prueba de que se ha   llevado   a   cabo   la  utilización  final  específica  que  justifica  la existencia  de  una  prima  de  calidad  sobre  el  precio  del  producto básico mencionado  en  la  letra  a);  esta  prueba deberá demostrar, a satisfacción de las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de  importación,  que  la totalidad  de  las  cantidades  importadas  se  han  transformado en el producto mencionado  en  la  declaración  a  que  se refiere la letra a) dentro del plazo establecido  en  la  letra  b); cuando la transformación se realice en un estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  que  no  sea  el de importación, el ejemplar de control T5 se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  fabricado  el  producto a que se hace referencia en la letra a), en el caso del trigo blando,</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  realizado  la fermentación de la cebada, en el caso de la cebada de calidad cervecera, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  maíz  haya  sido  objeto  de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 o 1103 13, en el caso del maíz vítreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  cualitativos  que  deberán  cumplirse al efectuar la importación en  la  Comunidad  y  las tolerancias admisibles son los que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   elementos   que   se  utilizarán  para  el  cálculo  de  los  precios representativos  de  importación  cif  previstos  en  el apartado 2 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  en  lo  que respecta al trigo blando de calidad  alta,  media  y  baja,  el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cotización  bursátil  representativa  en el mercado de Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prima  comercial  conocida  añadida  a  esa  cotización en el mercado de Estados Unidos en la fecha de cotización;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  flete  marítimo  entre  Estados  Unidos  (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión registrará, cada día laborable:</p>
    <p class="parrafo">-  el  elemento  mencionado  en  la  letra  a)  con  respecto a las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  mencionados  en  las  lebras  b)  y  c)  sobre  la base de la información accesible públicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  representativos  de  importación  cif  para  el trigo duro, la cebada  y  el  maíz  y,  en  el  caso  del  trigo  blando,  para  las  calidades estándar,  serán  iguales  a  la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   precios  representativos  de  importación  cif  para  las importaciones  de  trigo  duro,  cebada,  maíz  y,  en el caso del trigo blando, para las calidades estándar, que se hayan realizado:</p>
    <p class="parrafo">- por vía terrestre o fluvial, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  vía  marítima  en  buques  que  lleguen  a  la  Comunidad  desde puertos situados   en   el   Mediterráneo,  en  el  mar  Negro  o  en  el  mar  Báltico, experimentarán  una  reducción  de  10 ecus/t. En este caso, no se aplicarán las reducciones   del  derecho  de  importación  prevsitas  en  el  apartado  4  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  los  precios  del  mercado  mundial  del  trigo blando de calidad  estándar  media  o  baja  sean  objeto  de  subvenciones concedidas por terceros  países  para  la  exportación  a  un  país  europeo o de la cuenca del Mediterráneo,  la  Comisión  podrá  tener  en cuenta esas subvenciones cuando se fije el precio representativo de importación cif en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  precios  representativos  de  importación  cif  del  trigo  blando  de siembra  del  código  NC  1001  90 91, del maíz de siembra del código NC 1005 10 90  y  de  la  cebada  de siembra del código NC 1003 00 10 serán los calculados, respectivamente,  para  el  trigo  blando  de  calidad alta, para el maíz y para la cebada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  trigo  blando  y  del  trigo  duro,  sólo  se  admitirán  las solicitudes   de   certificados   de  importación  que  cumplan  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-   el   solicitante  deberá  indicar  en  la  casilla  20  del  certificado  de importación la calidad que vaya a importar;</p>
    <p class="parrafo">-   el   solicitante  deberá  constituir  previamente  una  garantía  específica suplementaria,  además  de  las  garantías  exigidas  en  el  Reglamento (CE) nº 1162/95  de  la  Comisión,  si  el derecho de importación aplicable a la calidad indicada  en  la  casilla  20  no  es  el  más  elevado  para  la  categoría del producto  de  que  se  trate;  el  importe  de  esa  garantía  será  igual  a la diferencia,  en  la  fecha  de  presentación  de  la solicitud, entre el derecho más  elevado  y  el  derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementado en 5 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  concierne  el  trigo duro y al trigo blando de calidad estándar alta   o  media,  la  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  de  importación efectuará  tomas  de  muestras  representativas  de cada envío, en aplicación de las  disposiciones  a  que  se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión,  con  objeto  de  realizar un análisis del contenido de proteínas, del peso   específico  y  del  porcentaje  de  impurezas  (Schwarzbesatz),  como  se establece  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2731/75 del Consejo. Además, en el caso del  trigo  duro  la  autoridad  competente  deberá  determinar  el contenido en granos  vítreos.  No  obstante,  cuando  la  Comisión reconozca oficialmente los certificados  de  calidad  del  trigo  blando  o  del  trigo  duro  realizados y expedidos  por  el  Estado  de  origen  de la mercancía, las tomas de muestras y los  análisis  solamente  se  efectuarán  para  comprobar la calidad certificada en un número de lotes suficientemente representativo.</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  se  clasificará  en  la calidad estándar para la que cumpla todos los  criterios  de  clasificación  establecidos  en  el Anexo I. No obstante, en el  caso  del  trigo  duro  del  código  NC  1001 10, si la calidad importada es inferior  a  la  definida  en  el Anexo I, se aplicará el derecho de importación correspondiente al trigo blando de calidad baja.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  métodos  de  referencia  para los análisis mencionados en el apartado 1 son  los  que  figuran  en  los  Reglamentos  (CEE)  nº 1908/84 de la Comisión y (CEE) nº 2731/75.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando,   como  consecuencia  del  resultado  de  los  análisis,  el  trigo importado  se  clasifique  en  una  categoría  de calidad estándar inferior a la que  figure  en  el  certificado  de importación, el importador deberá abonar la diferencia  entre  el  derecho  de importación aplicable al producto instrito en el  certificado  y  el  producto  realmente importado. En este caso, se liberará la garantía mencionada en el artículo 5 menos el suplemento de 5 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la diferencia arriba mencionada no se abone en el plazo de</p>
    <p class="parrafo">un  mes,  se  ejecutarán  la garantía mencionada en el artículo 5 en concepto de derecho de importación y el suplemento de 5 ecus/t en concepto de garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  muestras  representativas  de  los  cereales  importados que hayan sido tomadas  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicarán a los certificados de importación  que  se  expidan  antes  del  1  de  julio  de  1995  y se utilicen después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1621/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Clasificación de los productos importados</p>
    <p class="parrafo">Producto          Trigo blando     Trigo duro    Maíz       Otros cereales</p>
    <p class="parrafo">forrajeros</p>
    <p class="parrafo">Código NC          101 90 99        1001 10     1005 90 00  1002,1003 00 90</p>
    <p class="parrafo">Calidad       Alta  Media  Baja</p>
    <p class="parrafo">Criterios</p>
    <p class="parrafo">de clasifi</p>
    <p class="parrafo">-cación (so</p>
    <p class="parrafo">-bre la ba</p>
    <p class="parrafo">-se de un</p>
    <p class="parrafo">contenido</p>
    <p class="parrafo">de humedad</p>
    <p class="parrafo">del 12% en</p>
    <p class="parrafo">peso, o</p>
    <p class="parrafo">equivalente)</p>
    <p class="parrafo">1. Porcenta</p>
    <p class="parrafo">-je mínimo</p>
    <p class="parrafo">de contenido</p>
    <p class="parrafo">en proteínas  14,0  11,5   --       --            --             --</p>
    <p class="parrafo">2. Peso espe</p>
    <p class="parrafo">-cífico míni</p>
    <p class="parrafo">-mo en kg/hl  77,0  74,0   --      76,0           --             --</p>
    <p class="parrafo">3. Porcenta</p>
    <p class="parrafo">-je máximo</p>
    <p class="parrafo">de contenido</p>
    <p class="parrafo">en impurezas</p>
    <p class="parrafo">(Schwarzbe</p>
    <p class="parrafo">-satz)         1,0   1,0   --       1,0           --             --</p>
    <p class="parrafo">4. Porcenta</p>
    <p class="parrafo">-je mínimo</p>
    <p class="parrafo">de granos</p>
    <p class="parrafo">vítreos         --    --   --      75,0           --             --</p>
    <p class="parrafo">Tolerancias</p>
    <p class="parrafo">Tolerancia prevista                        Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">y blando</p>
    <p class="parrafo">Sobre el porcentaje de contenido en</p>
    <p class="parrafo">proteínas                                              - 0,7</p>
    <p class="parrafo">Sobre el peso específico mínimo                        - 0,5</p>
    <p class="parrafo">Sobre el porcentaje máximo de impurezas                + 0,5</p>
    <p class="parrafo">Sobre el porcentaje de granos vítreos                  - 2,0</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Bolsas de cotización y variedades de referencia</p>
    <p class="parrafo">Producto         Trigo blando          Trigo duro    Maíz     Otros cereales</p>
    <p class="parrafo">forrajeros</p>
    <p class="parrafo">Calidad</p>
    <p class="parrafo">estándar    Alta     Media    Baja</p>
    <p class="parrafo">Variedad</p>
    <p class="parrafo">de refer</p>
    <p class="parrafo">-encia (ti</p>
    <p class="parrafo">-po/grado)</p>
    <p class="parrafo">para la</p>
    <p class="parrafo">cotización</p>
    <p class="parrafo">bursátil    Hard     Hard     Soft     Hard Amber    Yellow   US Berley</p>
    <p class="parrafo">Red      Red      Red      Durum         Corn     nº 2</p>
    <p class="parrafo">Spring   Winter   Winter   nº 2          nº 3</p>
    <p class="parrafo">nº 2     nº 2     nº 2</p>
    <p class="parrafo">Cotizaci</p>
    <p class="parrafo">-ón bursá</p>
    <p class="parrafo">-til        Minnea   Kansas   Chicago  MidAmerica    Chicago  MidAmerica</p>
    <p class="parrafo">-polis   City     Board    Commodity     Board    Commodity</p>
    <p class="parrafo">Grain    Board</p>
    <p class="parrafo">Exchan   of       of       Exchange      of       Exchange</p>
    <p class="parrafo">-ge      Trade    Trade                  Trade</p>
  </texto>
</documento>
