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    <identificador>DOUE-L-1995-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1501/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respeta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100407</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3988" orden="3">Harinas</materia>
      <materia codigo="4846" orden="4">Maltas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6530" orden="6">Sémolas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, Reglamento 1533/92, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 234/2010, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82758" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80868" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13 y 13bis, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82101" orden="5">
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 2513/98, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 2094/98, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 15, por Reglamento 95/96, de 23 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.1 y el Anexo I, por Reglamento 2480/95, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81358" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 3 al art. 13bis, por Reglamento 1431/2003, de 11 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80686" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 bis, por Reglamento 602/2001, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81169" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13bis, por Reglamento 1163/2002, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81956" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17, por Reglamento 2052/97, de 20 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81320" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 13.1 y 7.2, por Reglamento 1259/97, de 1 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81022" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 499/2008, de 4 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   cereales,   cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94  del  Consejo,  y,  en particular, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  sujetos  a  la  organización  común de mercados  en  el  sector  de  los  cereales, las restituciones a la exportación, los  elementos  correctores  y  los  gravámenes  a  la  exportación  como medida especial   en   caso   de   perturbación   del   mercado   deben  fijarse  según determinados   criterios   que   permitan   calmar   la   diferencia  entre  las cotizaciones  y  los  precios  de  estos  productos  en  la  Comunidad  y  en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  disparidad  de  los  precios  de  los  cereales ofrecidos  por  los  distintos  países  exportadores  en  el mercado mundial, es conveniente  tener  en  cuenta  en particular los distintos gastos de expedición y  fijar  la  restitución  habida  cuenta  de  la  diferencia  entre los precios representativos   en   la  Comunidad  y  las  cotizaciones  y  los  precios  más ventajosos en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que  puedan  efectuarse  exportaciones  de  harina,</p>
    <p class="parrafo">grañones,  sémolas  y  malta,  los  elementos que deben tomarse en consideración para  fijar  la  restitución  son, por una parte, los precios de los cereales de base,  las  cantidades  de  dichos  cereales  necesarias  para la elaboración de los  productos  considerados  y  el  valor  de los subproductos y, por otra, las posibilidades  y  las  condiciones  de  venta  de  los  productos  en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  del  sistema  de  elementos correctores a que  se  refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  8  del  artículo  13  del Reglamento   (CEE)  nº  1766/92  requiere  que  éstos  puedan  diferenciarse  en función del destino de los productos que vayan a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  una  gestión  eficaz  de  los fondos comunitarios  y  tener  en  cuenta  las  posibilidades  de  exportación  de  los productos,  es  conveniente  prever  que  la fijación de la restitución y de los gravámenes  a  la  exportación  de los productos a que se refieren las letras a) y   b)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  pueda  efectuarse mediante un procedimiento de licitación para una cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un  trato igual a todos los interesados en la  Comunidad,  las  licitaciones  deben  organizarse  con  arreglo a principios uniformes;  que,  a  tal  fin,  la  publicación de la decisión de apertura de la licitación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas debe acompañarse de un anuncio de licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  indispensable  que  las  ofertas  contengan  los  datos necesarios para su evaluación y vayan acompañadas de compromisos formales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   fijar   una   restitución  máxima  a  la exportación  o  un  gravamen  mínimo  a  la exportación; que este método permite la adjudicación de todas las cantidades objeto de esta fijación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  presentarse  situaciones  de mercado en que, debido a los  aspectos  económicos  de  las  exportaciones previstas, en lugar de fijarse una  restitución  a  la  exportación  o  un  gravamen  a la exportación no se dé curso a la licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  garantía  de licitación debe permitir que las cantidades se  exporten  por  medio  del certificado expedido en el marco de la licitación; que   esta   obligación   sólo   puede   cumplirse  si  se  mantiene  la  oferta presentada;  que,  por  lo  tanto,  en caso de retirarse la oferta, se ejecutará dicha garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  modalidades de comunicación de los resultados  de  la  licitación  a  los  licitadores y expedición del certificado necesario para la exportación de las cantidades adjudicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de fijar la restitución a la exportación respecto de los  productos  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  nº  1766/92  y  evitar  la utilización de medios de control para detectar pequeñas  variaciones  de  las  cantidades  de productos de base utilizadas, sin ningún  efecto  notable  en  la  calidad del producto, es conveniente adoptar un método  global  de  evaluación;  que,  entre  los  medios  técnicos que permiten evaluar  la  cantidad  de  cereales  de  base,  el  análisis  del  contenido  de cenizas  de  los  productos  elaborados  ha  resultado  ser  el  más eficaz; que conviene  que  este  análisis  se  realice utilizando el mismo método en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  parece  justificada  la concesión de una restitución a la exportación  para  los  cereales  importados de terceros países y reexportados a terceros  países;  que,  por  consiguiente,  la concesión de la restitución debe limitarse a los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de  la Comisión, de 27 de noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1384/95,  exige  que,  en  caso  de  diferenciación  del  tipo de la restitución según   el   destino,   el   pago   de  la  restitución  esté  supeditado  a  la presentación   de   la   prueba  de  que  el  producto  ha  sido  importado  sin transformar  en  el  país  tercero  o  en uno de los terceros países para el que está  prevista  la  restitución;  que,  en  el  sector de los cereales, el único tipo  de  restitución  inferior  al  aplicable  a  las exportaciones a todos los terceros  países  es  el  fijado para las exportaciones a Suiza y Liechtenstein; que,  a  fin  de  no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias exigiendo  la  prueba  de  que  los  productos  han  llegado  a  su  destino, es conveniente   comprobar  por  otros  medios  que  los  productos  que  se  hayan beneficiado  del  tipo  de  restitución  aplicable  a  las exportaciones a todos los  terceros  países  no  sean  exportados  a  los países antes citados; que, a tal  fin,  procede  renunciar  a  la  presentación  de  una prueba de llegada en todos  los  casos  en  que la exportación se efectúe por vía marítima; que, para ofrecer  esta  garantía,  puede  considerarse suficiente un certificado expedido por  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros que acredite que los productos  han  abandonado  el  territorio  aduanero  de la Comunidad tras haber sido cargados en un buque apto para la navegación marítima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) nº 1766/92 establece que  deben  adoptarse  medidas  adecuadas  en caso de que las cotizaciones o los precios  en  el  mercado  mundial  de  uno  o  varios  de los productos a que se refiere  el  artículo  1  del citado Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios   y   esta   situación   pueda   persistir  o  agravarse,  con  las consiguientes   perturbaciones   o   amenazas   de   perturbación   del  mercado comunitario;  que,  en  tal  caso  es necesario garantizar una oferta suficiente de  cereales;  que,  a  tal  fin,  es  conveniente recurrir, en particular, a la percepción  de  impuestos  a  la  exportación  y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  una  situación  como  la  contemplada en el artículo 16 del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  puede presentarse en un plazo relativamente breve  es  indispensable  que  la  Comisión  esté  habilitada para suspender, en cualquier momento, la expedición de los certificados de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   contiene,  adaptándolas  a  la situación  actual  del  mercado,  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 1533/93  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3304/94; que procede, pues, derogar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  los  productos  a  que se refieren las letras a), b) y c) del apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, las restituciones a  la  exportación  y  los  gravámenes  a  la  exportación  contemplados  en  el artículo  16  del  presente  Reglamento, así como los importes correctores a que se  refiere  el  párrafo  segundo  del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE)   nº   1766/92   se   fijarán  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  precios  practicados  en los mercados representativos de la Comunidad y su  evolución,  y  las  cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los  mercados  representativos  de  la  Comunidad  hasta  los  puertos  u  otros lugares  de  exportación,  así  como  los  gastos  de  expedición  en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los  productos  transformados,  la  cantidad  de  cereales necesaria para su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  posibilidades  y  condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">e) el interés de evitar perturbaciones en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">f) el aspecto económico de las exportaciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  límites  cuantitativos  y  presupuestarios que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  primero  del  apartado  8  del artículo 13 del Reglamento   (CEE)  nº  1766/92  se  aplicarán  a  cada  uno  de  los  productos mencionados  en  las  letras  c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento,   y   a  los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  en  dicho Reglamento  exportados  en  forma  de  mercancías  incluidas  en  el  Anexo B de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado  8  del artículo 13 del Reglamento   (CEE)  nº  1766/92  se  aplicarán  a  cada  uno  de  los  productos mencionados   en   la   letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  1  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los importes correctores podrán diferenciarse según el destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  restituciones  a  la exportación para los productos contemplados en las letras  a)  y  b)  del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y   los  gravámenes  a  la  exportación  contemplados  en  el  artículo  15  del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  la  licitación deberán garantizar la igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  se  referirá  al importe de la restitución a la exportación o el gravamen a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  apertura  de  una  licitación  se  decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  apertura  de  una  licitación  irá  acompañada  de  la publicación de un anuncio  de  licitación  establecido  por la Comisión en el que se indicarán, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  las  distintas  fechas  en que podrán presentarse las ofertas y los servicios  competentes  de  los  Estados  miembros  a  los que deberán dirigirse las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  relativa  a  la  apertura  de  una  licitación y el anuncio de licitación   serán   publicados   en   el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Entre  la  publicación  del  anuncio  de  licitación  y  la primera fecha fijada para  la  presentación  de  las  ofertas  deberá  transcurrir  por  lo  menos un período de cinco días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en la licitación bien presentando una oferta escrita   al  servicio  competente  del  Estado  miembro,  bien  dirigiendo  una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y apellidos y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">c) el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  por  tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el importe por tonelada del gravamen a la exportación, expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3. La oferta sólo será válida si:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  la  expiración  del  plazo  previsto  para la presentación de las ofertas,  se  aporta  la  prueba  de que el licitador ha constituido la garantía de licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  va  acompañada  de  un  compromiso  escrito  de  que, dentro de los dos días siguientes  a  la  recepción  de  la comunicación de adjudicación contemplada en el  apartado  3  del  artículo 7 se presentará, para las cantidades adjudicadas, una  solicitud  de  certificado  de exportación, o, en su caso, una solicitud de certificado  de  exportación  con  fijación  anticipada  de  un  gravamen  a  la exportación por un importe de la oferta presentada;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  contiene  condiciones  descritas  de  las  previstas  en  el  anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros procederán a la apertura de  las  ofertas,  a  puerta cerrada. Las personas que participen en la apertura deberán mantener el secreto.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  las  ofertas  comunicadas  y  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento (CEE) nº 1766/92, la Comisión decidirá  fijar  una  restitución  máxima  a  la  exportación  o, en su caso, un gravamen mínimo a la exportación o no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  fije  una  restitución  máxima  a la exportación, el contrato se adjudicará  al  licitador  o  licitadores  cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   fije   un  gravamen  mínimo  a  la  exportación,  el  contrato  se adjudicará  al  licitador  o  licitadores  cuya  oferta  sea igual o superior al gravamen mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  servicio  competente  del  Estado miembro de que se trate comunicará por escrito  a  todos  los  licitadores  el  resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  exportación  se expedirá en favor del adjudicatario por las  cantidades  que  le  hayan  sido  adjudicadas,  tras  la  recepción  de  la solicitud  de  certificado  de  exportación  por  parte  del servicio competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  del  certificado  de  exportación  y  de  la  solicitud  de certificado  prevista  a  tal  efecto  se mencionará el destino a que se refiere el   Reglamento  relativo  a  la  apertura  de  la  licitación.  El  certificado obligará a exportar a este destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La garantía de licitación se liberará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) no se haya seleccionado la oferta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  adjudicatario  aporte  la  prueba  de  que se ha constituido la garantía contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado  3  del  artículo  5,  se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  a  la  exportación  de  los  productos a que se refieren las letras  a),  b)  y  c)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se fijarán por lo menos una vez al mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  restitución  a  la  exportación  de la harina de trigo o de tranquillón, harina  de  centeno,  grañones  y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta  la  cantidad  de  cereales  de  base  necesaria para la elaboración de 1 000  kg  del  producto.  Las  cantidades de cereales de base figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  de  cenizas  de  la  harina se determinará según el método de análisis descrito en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 1766/92, la restitución a la  exportación  se  pagará  cuando se aporte la prueba de que los productos son de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, la  prueba  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  despacho  a consumo  no  se  exigirá  para  el  pago de la restitución fijada en el marco de una  licitación,  siempre  que  el operador aporte la prueba de que una cantidad de  1  500  toneladas  por  lo  menos de productos cerealistas han abandonado el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  un  buque  apto  para la navegación marítima.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prueba  se  aportará  mediante  la  inserción  de  la  mención siguiente, certificada  por  la  autoridad  competente,  en el ejemplar de control a que se refiere  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87,  en  el documento</p>
    <p class="parrafo">administrativo  único  o  en  el  documento  nacional que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">«Exportación  de  cereales  por  vía  marítima;  artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1501/95»</p>
    <p class="parrafo">»Eksport af korn ad sovejen - Artikel 13 i forordning (EF) nr. 1501/95«</p>
    <p class="parrafo">"Ausfuhr  von  Getreide  auf  dem  Seeweg  - Verordnung (EG) Nr. 1501/95 Artikel 13"</p>
    <p class="parrafo">«EEaywyn oirnpwv Sia Vayaoons - 'Apdpo 13 rov kavoviouou (EK) apud. 1501/95»</p>
    <p class="parrafo">"Export of cereals by sea - Article 13 of Regulation (EC) No 1501/95"</p>
    <p class="parrafo">«Exportation  de  céréales  par  voie  maritime  -  Règlement  (CE)  nº 1501/95, article 13»</p>
    <p class="parrafo">«Esportazione  di  cereali  per  via  marittima  -  Regolamento (CE) n. 1501/95, articolo 13»</p>
    <p class="parrafo">"Uitvoer van graan over zee - Verordening (EG) nr. 1501/95, artikel 13"</p>
    <p class="parrafo">«Exportaçao  de  cereais  por  via  marítima  - Artigo 13º., Regulamento (CE) nº 1501/95»</p>
    <p class="parrafo">"Viljan vienti meriteitse - Asetus (EY) N:o 1501/95 13 artikla"</p>
    <p class="parrafo">"Export av spannmål sjövägen - Artikel 13 i förordning (EG) nr 1501/95".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  operador  aporte  la  prueba  de  haber  cumplido  las  formalidades aduaneras  de  despacho  al  consumo  en Suiza o en Liechtenstein, el importe de la  restitución  a  la  exportación  a  todos  los  países terceros fijada en el marco  de  una  licitación  será disminuido en la diferencia entre ese importe y el  de  la  restitución  a la exportación vigente para dichos destinos el día de la adjudicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   cumplan  las  condiciones  contempladas  en  el  artículo  16  del Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  en  relación  con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  de  un  gravamen  a  la  exportación.  Podrá  fijarse un importe corrector.  Tanto  el  gravamen  como  el importe corrector podrán diferenciarse según el destino;</p>
    <p class="parrafo">b)   suspensión   total   o   parcial   de  la  expedición  de  certificados  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  desestimación  total  o  parcial  de  las  solicitudes  de  certificados  de exportación pendientes de tramitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  haya  licitación, el gravamen a la exportación que deberá percibirse  será  el  aplicable  el  día  en  que  se  cumplan  las formalidades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   gravamen   a   la  exportación  aplicable  el  día  de  la presentación  de  la  solicitud  de  certificado  se  aplicará,  a  petición del interesado,  presentada  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud de certificado, a una   exportación   que  se  realice  durante  el  período  de  validez  de  ese certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  urgencia,  la  Comisión  podrá adoptar las medidas contempladas en la  letra  b)  del  artículo 15. Notificará su decisión a los Estados miembros y</p>
    <p class="parrafo">publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   Reglamento   (CEE)  nº  1533/93.  No  obstante,  seguirá aplicándose a los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Harina, grañones   Número de kg</p>
    <p class="parrafo">Código NC          y sémolas con un   de cereales</p>
    <p class="parrafo">contenido de       por 1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">cenizas por 100    del producto</p>
    <p class="parrafo">gr de (expresado   en cuestión</p>
    <p class="parrafo">en mg)</p>
    <p class="parrafo">1. Harina de trigo,     1101 00 15 100         0 a   600      1 370</p>
    <p class="parrafo">de escanda o de         1101 00 15 130       601 a   900      1 280</p>
    <p class="parrafo">tranquillón             1101 00 15 150       901 a 1 100      1 180</p>
    <p class="parrafo">1101 00 15 170     1 101 a 1 650      1 020</p>
    <p class="parrafo">2. Harina de centeno    1102 10 00 500         0 a 1 400      1 370</p>
    <p class="parrafo">1102 10 00 700     1 401 a 2 000      1 080</p>
    <p class="parrafo">3. Grañones y sémolas   1103 11 90 200         0 a   600      1 370</p>
    <p class="parrafo">de trigo blando</p>
    <p class="parrafo">4. Grañones y sémolas   1103 11 10 200         0 a 1 300      1 500</p>
    <p class="parrafo">de trigo duro                               (tamiz de</p>
    <p class="parrafo">0,160 mm)</p>
    <p class="parrafo">1103 11 10 400         0 a 1 300      1 340</p>
    <p class="parrafo">1103 11 10 900       superior a       1 260</p>
    <p class="parrafo">1 300</p>
    <p class="parrafo">5. Malta no             1107 10 19                            1 300</p>
    <p class="parrafo">torrefactada            1107 10 99</p>
    <p class="parrafo">Malta                1107 20 00                            1 520</p>
    <p class="parrafo">torrefactada</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Método de dosificación de las cenizas contenidas en la harina</p>
    <p class="parrafo">Equipo</p>
    <p class="parrafo">1.  Balanza  de  laboratorio  con una sensibilidad de 0,1 mg. Caja con sus pesos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Horno   eléctrico   con  circulación  de  aire  suficiente,  dotado  de  un dispositivo para regular y controlar la temperatura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cápsulas  de  incineración  redondas  de  fondo plano (diámetro aproximado 5 cm,  altura  máxima  2  cm)  preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Desecador  (con  un  diámetro  interior aproximado de 18 cm) provisto de una</p>
    <p class="parrafo">llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  deshidratante  será  cloruro de caldio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.</p>
    <p class="parrafo">Técnica operatoria</p>
    <p class="parrafo">1.  El  peso  de  la  muestra  será  de  5 a 6 g. Cuando se trate de harina cuyo contenido  de  cenizas  en  relación  con  la  materia  seca  sea  probablemente superior  al  un  1  %,  el  peso  de  la  muestra  será de 2 a 3 g. Bastará con ajustar  el  peso  de  la muestra con una aproximación de 10 mg; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 mg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inmediatamente  antes  de  su  utilización,  las cápsulas deberán calentarse en   el  horno  a  la  temperatura  de  incineración,  hasta  alcanzar  un  peso constante; por lo general bastarán 15 minutos.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  se  enfriarán  las  cápsulas  en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Introducir  la  muestra  en  la  cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme,  sin  comprimirla.  Inmediatamente  antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 ml de alcohol etílico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Colocar  las  cápsulas  en  la  entrada  del  horno  que  tendrá  la  puerta abierta.  Cuando  la  substancia  haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno.  Una  vez  cerrada  la  puerta del horno, deberá mantenerse una corriente de   aire   suficiente,   aunque  no  lo  bastante  intensa  para  arrastrar  la substancia fuera de las cápsulas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  resultado  de  la  incineración  será  la combustión total de la harina, incluidas  las  partículas  carbonosas  que  pueda  haber  en  las  cenizas.  Se considerará   que   la   incineración  ha  terminado  cuando  el  residuo  quede prácticamente blanco después de enfriarse.</p>
    <p class="parrafo">6. La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900 ºC.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  termine  la  incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar  sobre  una  placa  de  enfriamiento  durante aproximadamente un minuto; introducirlas  luego  en  el  desecador  (como máximo cuatro cápsulas a la vez). Se   acercará  el  desecador  cerrado  a  la  balanza  de  análisis.  Pesar  las cápsulas cuando se hayan enfriado por completo (aproximadamente una hora).</p>
    <p class="parrafo">Resultados</p>
    <p class="parrafo">1.  Límite  de  error:  cuando  el  contenido de cenizas no exceda de un 1 %, la diferencia  observada  en  los  resultados  de  un ensayo realizado dos veces no deberá  ser  superior  a  0,02;  si el contenido de cenizas excediere de un 1 %, la  diferencia  no  deberá  superar  el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere de dichos límites, el ensayo deberá repetirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  de  cenizas se expresará para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.</p>
  </texto>
</documento>
