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    <identificador>DOUE-L-1995-80813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1485/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1485/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período de 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950702</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   los  toros,  vacas  y  novillas,  distintos  de  los destinados  al  matadero,  de  la  raza  manchada de Simmental y de las razas de Schwyz  y  de  Friburgo,  así  como  para  las vacas y novillas distintas de las destinadas   al  matadero  de  las  razas  gris,  parda,  tostada,  manchada  de Simmental  y  de  la  raza  Pinzgau, la Comunidad se ha comprometido mediante el Acuerdo   de   agricultura,   celebrado   en   el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  a  abrir  dos contingentes arancelarios  anuales  de  20  000  y  5 000 cabezas con unos derechos de aduana del  6%  y  del  4%,  respectivamente;  que,  mediante la Decisión 95/136/CE del Consejo,  de  14  de  marzo de 1995, sobre la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad  Europea  y  Austria  en  virtud  del  artículo  XXVIII  del  GATT, el contingente  de  20  000  cabezas  ha  sido retirado y substituido por otro de 5 000  cabezas  con  el  mismo  tipo  de  derecho;  que, por consiguiente, procede abrir  dichos  contingentes  para  el  período  del  1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 y adoptar las correspondientes disposiciones de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  a  dichos  contingentes  de  todos  los agentes económicos interesados de  la  Comunidad  y  la  aplicación  ininterrumpida  de  los derechos de aduana establecidos  para  aquéllos  a  todas  las  importaciones  de  los  animales en cuestión hasta agotar dichos contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  se basa en la asignación y distribución por la Comisión    de   las   cantidades   disponibles   a   los   agentes   económicos tradicionales  (primera  parte)  y  los  agentes  económicos  interesados  en el comercio  de  animales  de  la  especie  bovina  (segunda  parte);  que conviene establecer   la   asignación   de   la   primera  parte,  por  un  lado,  a  los importadores  tradicionales  a  prorrata  de  los animales importados dentro del mismo  tipo  de  contingente  entre  el  1  de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995  y,  por  otro,  a  los  importadores  tradicionales  de los nuevos Estados miembros;  que  para  la  asignación  de  la segunda parte, con el fin de evitar la  especulación  y  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de su destino, conviene tomar  como  cantidades  de  referencia  las  cantidades  de  cierta importancia representativas  de  los  intercambios  comerciales con terceros países; que, en lo  que  respecta  a  los agentes económicos de los nuevos Estados miembros, los animales  importados  deben  proceder  de  países  que  en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de lo establecido en el presente Reglamento, es   aplicable  el  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión  de  16  de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última modificación</p>
    <p class="parrafo">la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  Acuerdos  mencionados hace necesario refundir,  antes  del  1  de  julio  de 1995, las normas específicas del régimen de  certificados  de  importación  del sector de la carne de vacuno, actualmente establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1084/94; que, para evitar problemas  en  la  aplicación  práctica  de  los actuales contingentes, conviene no  aplicar  ese  Reglamento  y  disponer por medio del presente Reglamento, las normas   específicas   necesarias   sobre   los   certificados   de  importación exigidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que  se  aprueba  el  código  aduanero comunitario, modificado  por  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia, establece   en  su  artículo  82,  la  vigilancia  aduanera  de  las  mercancías despachadas  a  libre  práctica  con  reducción  de derechos debido a su destino particular;   que   procede  controlar  que  los  animales  importados  no  sean sacrificado  durante  un  plazo  determinado; que a fin de garantizar que dichos animales no sean sacrificados procede exigir la constitución de una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  abiertos  los  siguientes  contingentes arancelarios para el período del 1 julio de 1995 al 30 de junio de 1996:</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC     Designación de la mercancía    Volumen del  Tipo de</p>
    <p class="parrafo">de orden     (1)                                        contingente  derecho</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">aduana</p>
    <p class="parrafo">09.0001   ex 0102 90 05   Vacas y novillas, distintas      5 000       6%</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29   de las destinadas al</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49   matadero, de las siguientes</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59   razas de montaña: gris,</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69   parda, tostada, manchada de</p>
    <p class="parrafo">Simmental y de Pinzgau</p>
    <p class="parrafo">09.0003   ex 0102 90 05   Toros, vacas y novillas,         5 000       4%</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29   distintos de los destinados</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49   al matadero, de la raza</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59   manchada de Simmental, de</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69   la raza de Schwyz y de la</p>
    <p class="parrafo">raza de Friburgo</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 79</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric: véase el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no sean sacrificados en  un  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   admitirse   excepciones   en  casos  de  fuerza  mayor debidamente probados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  beneficarse  del  contingente arancelario abierto con el número de orden 09.0003 será necesaria la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los toros, de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  hembras,  de  un  certificado  de  ascendencia o de un certificado  de  inscripción  en  el  libro genealógico que certifique la pureza de raza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   contingentes  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  se dividirán  en  dos  partes,  del  80%  (4 000 cabezas) y del 20% (1 000 cabezas) cada una:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, igual al 80%, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber  importado  animales objeto de los presentes contingentes  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1995, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado  en  el  Estado  miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1992 y el 30 de junio de 1995, animales de  los  códigos  NC  contemplados  en el Anexo I y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados terceros países para ellos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  20%,  se  reservará  a  los solicitantes que puedan  probar  haber  importado,  durante  el período comprendido entre el 1 de julio  de  1994  y  el  30  de  junio  de 1995, al menos 15 animales vivos de la especie  bovina  del  código  NC  0102  y procedentes de países que en el año de importación deban ser considerados para ellos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Los importadores deberán estar inscritos en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   primera   parte   se   repartirá  entre  los  diferentes  importadores contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado 1 a prorrata de las importaciones efectuadas  en  el  marco  del  mismo  contingente  durante  el período del 1 de julio  de  1992  al  30  de  junio  de  1995,  o  a  prorrata  de las cantidades solicitadas,  si  éstas  son  inferiores  a las importaciones efectuadas durante dicho  período.  La  segunda  parte  se  repartirán a prorrata de las cantidades solicitadas  por  los  importadores  que  reúnan  las condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 1. En este último caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  solicitudes  de  derechos  de  importación  que se refieran a una cifra superior a 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  que  den  lugar a derechos de importación por una cantidad inferior a 15 cabezas serán desestimadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que  no  hubieran  asignado a causa del límite mínimo de 15 cabezas se asignarán mediante sorteo de lotes de 15 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  quedaran  cantidades  no  solicitadas en una de las dos partes del mismo contingente   arancelario   contempladas  en  el  apartado  1,  se  transferirán automáticamente a la otra parte del contingente en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Unicamente  constituirá  prueba  de  la importación el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  que  el  solicitante  se  halle  inscrito  en  el  registro</p>
    <p class="parrafo">nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud  por contingente y ésta   deberá   referirse   exclusivamente   a  una  de  las  partes  del  mismo contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  solicitante  presentare  más  de un solicitud para un mismo contingente, se rechazarán todas sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  apartado  2  del  artículo 2, todas las solicitudes deberán estar  en  poder  de  las autoridades competentes a más tardar el 24 de julio de 1995,  acompañadas  de  la  prueba  contemplada  en  el  apartado  4  del  mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  11  de  agosto  de  1995  y  tras  comprobar  los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitantes  y  de  cabezas  solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  las  importaciones  anteriores  declaradas por cada uno de los solicitantes   dentro   de   las   cantidades   reservadas  a  los  importadores contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  estas  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se  enviarán a la dirección mencionada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará  a  los  Estados  miembros,  con  la  mayor  brevedad posible,  las  cantidades  que  deben atribuirse a cada uno de los solicitantes, en  forma  de  porcentaje  de  su  solicitud  inicial  o  de  sus  importaciones anteriores, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en el que el solicitante se halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  la  Comisión  haya  comunicaco  el  reparto, se expedirán lo antes posible  los  certificados  de  importación  a  nombre de los agentes económicos que   los   soliciten   y   hayan  obtenido  los  derechos  de  importación.  La expedición   de  los  certificados  se  supeditará  a  la  constitución  por  el solicitante de una garantía de 25 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">Esta  garantía  se  liberará  en  cuanto  los  certificados  sean restituidos al organismo  expedidor,  con  las  anotaciones  de  las  autoridades aduaneras que hayan supervisado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  de  los  certificados  expedidos será de 90 días a partir  de  su  expedición,  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento   (CEE)  nº  3719/88.  En  cualquier  caso,  el  período  de  validez expirará el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  los  certificados  de  importación expedidos en virtud   del  presente  Reglamento  serán  intransferibles  y  sólo  podrán  dar derecho  al  beneficio  del  contingente  arancelario  si  son  expedidos  a los</p>
    <p class="parrafo">mismos  nombres  que  figuren  en las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañan.</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  apartado  4 del artículo 8, ni en el párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  que  los  animales  importados  no  han  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se efectuará  conforme  a  lo  establecido  en  el artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2913/92, el importador  deberá  depositar  una  garantía  de  1  367 ecus por tonelada antes las  autoridades  aduaneras  competentes  para  garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  inmediatamente  si  se  prueba  ante las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes de finalizar el período de cuatro meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de  finalizar  dicho período por razones que constituyan  un  caso  de  fuerza mayor o por motivos sanitarios, o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificado y el certificado llevarán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, la mención del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) nº 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 1485/ 95),</p>
    <p class="parrafo">- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1485/95),</p>
    <p class="parrafo">- Aynikés aki opebioiec ouyés [kavoviouós (EK) apw. 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 1485/95),</p>
    <p class="parrafo">- Races alpines et de montagne [règlement (CE) nº 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Bergrassen [Verordening (EG) nr. 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) nº 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alppi- ja vuoristorotuja [asetus (EY) N:o 1485/95],</p>
    <p class="parrafo">- Alp- och bergraser (förordning (EC) nr 1485/95).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Una   vez  restituidos  los  certificados  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo  5,  las  autoridades  competentes comunicarán al principio de cada mes el número y origen de los animales importados durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Estas  comunicaciones  se  enviarán  por  fax a la dirección que se indica en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  las  autoridades  que  el  31  de marzo de 1996 no hayan sido objeto de ninguna  solicitud  de  certificados  de  importación  se procederá a una última asignación,  reservada  a  los  importadores  interesados  que  hayan solicitado certificados   de  importación  por  todas  las  cantidades  a  las  que  tenían</p>
    <p class="parrafo">derecho, sin tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  tal  fin,  a  más  tardar  el 10 de abril de 1996, los Estados miembros comunicarán  a  la  dirección  que  figura  en el Anexo II las cantidades no que no  hayan  sido  objeto  de  ninguna  solicitud  de certificados de importación, así  como  los  datos  establecidos  en  el  párrafo  segundo del apartado 3 del artículo  3.  La  Comisión  llevará  a  cabo la asignación mediante el sorteo de los  lotes  de  15  cabezas  y comunicará los resultados del mismo a los Estados miembros, a más tardar el 17 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de la aplicación del presente artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número de orden            Código NC            Código Taric</p>
    <p class="parrafo">09.0001                  ex 0102 90 05          0102 90 05*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29          0102 90 29*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49          0102 90 49*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59          0102 90 59*11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69          0102 90 69*10</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">09.0003                  ex 0102 90 05          0102 90 05*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29          0102 90 29*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49          0102 90 49*30</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">*50</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59          0102 90 59*21</p>
    <p class="parrafo">*29</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69          0102 90 69*20</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 79          0102 90 79*21</p>
    <p class="parrafo">*29</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG XXI B.6 - Asuntos de aranceles económicos</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32-2)296 33 06.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI D.2 - Carnes de bovino y de ovino</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32-2)295 36 13.</p>
  </texto>
</documento>
